Sentencia nº SUP-JRC-127-2000 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 1 de Julio de 2000

JurisdicciónNuevo León
Número de resoluciónSUP-JRC-127-2000
Fecha01 Julio 2000
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-127/2000 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEON MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA SECRETARIO: ANTONIO RICO IBARRA

México, Distrito Federal, a primero de julio del año dosmil.

VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisiónconstitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, en contra dela resolución de veinte de junio del presente año, dictada por el Pleno delTribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el juicio de inconformidadJI-014/2000; y

R E S U L T A N D O :

  1. - Mediante acuerdos de veinte y veintisiete de abril delaño que transcurre, la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León aprobó elregistro de la fórmula propuesta por el Partido Revolucionario Institucional,para contender en la elección de ayuntamiento correspondiente al Municipio deChina, en dicha entidad federativa.

  2. - El primero de mayo próximo pasado, el Partido AcciónNacional interpuso recurso de revisión, mismo que el día veinticinco siguientefue resuelto por la Comisión Electoral del Estado, quien determinó confirmarla resolución recurrida.

  3. -No conforme con la anterior resolución, mediante escritopresentado el veintinueve de mayo de este año, el partido político de mérito,promovió juicio de inconformidad, del que tocó conocer al Pleno del TribunalElectoral del Estado de Nuevo León, quien el veinte de junio del año en curso,emitió resolución con base en las consideraciones que, en lo conducente, setranscriben a continuación:

    OCTAVO: Ahora bien, al entrar al estudio de los conceptos de anulación que hace valer el Partido Acción Nacional, señala en primer lugar que la aceptación y aprobación de la candidatura del candidato a P.M. por el Ayuntamiento de China, Nuevo León, por el Partido Revolucionario Institucional, viola el principio de Constitucionalidad Electoral, situación que resulta inatendible y por lo tanto inoperante ya que dicho argumento no es tendiente a demostrar la ilegalidad de la resolución impugnada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 260 de la Ley Electoral vigente en el Estado de Nuevo León.

    Así mismo, el accionante señala la falta de facultades del Sindico Primero del Ayuntamiento del municipio de China, Nuevo León, para expedir cartas de residencia, como es el caso de la que expidió a el C: O.C.B., candidato a la Presidencia Municipal del Municipio de China, Nuevo León, propuesto por el Partido Revolucionario Institucional, a lo que este Tribunal declara infundado dicho agravio, toda vez que la carta de residencia expedida por el Sindico primero del Ayuntamiento de China, Nuevo León, es un Documento Publico con valor aprobatorio pleno mientras no se demuestre lo contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 de la Ley Electoral en el Estado.

    El Partido Acción Nacional en su escrito de impugnación también señala como concepto de anulación la falta de valoración de una certificación expedida por el C. Secretario del Ayuntamiento, conjuntamente con el Presidente Municipal de China, Nuevo León, donde se señala que el C.O.C.B., no cuenta con un año de vecindad y residencia en el municipio de China, Nuevo León. Resulta infundado dicho concepto de anulación esgrimido por el impugnante en el sentido de que la Comisión Estatal no analizó la constancia expedida por el C. Secretario del R. Ayuntamiento, toda vez que, contrario a lo esgrimido por el actor del presente juicio, la Autoridad demandada si analizó íntegramente dicha documental, dentro del Considerando Cuarto de la resolución que se combate, donde queda claro que dicho documento no fue adminiculado con algún otro elemento idóneo de prueba que le diera certeza a la autoridad demandada para otorgarle valor probatorio a dicho documento, toda vez que no se adminicula con ninguna otra probanza, y en cambio la carta de residencia expedida por el Sindico Primero del Ayuntamiento del Municipio de China, Nuevo León, está adminiculada con otros medios de convicción que valorados en su conjunto demuestra plenamente la residencia del candidato en el lugar donde va a contender, toda vez que las pruebas documentales, vía informe, solicitadas a la autoridad demandada en el presente caso, aún y cuando fueron ofrecidas por el partido inconforme, le favorecen al candidato impugnado recurrido.

    Sirve de apoyo para ilustrar el criterio de este Tribunal, el precedente sustentado por la Sala Superior el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el Juicio de Revisión Constitucional 017/97, el 27 de mayo de 1997-mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de votos que dice:

    ADQUISICIÓN PROCESAL. OPERA EN MATERIA ELECTORAL.- Opera la figura jurídica de la adquisición procesal en materia electoral, cuando las pruebas de una de las partes pueden resultar benéficas a los intereses de la contraría del oferente, así como a los del colitigante, lo que hace que las autoridades estén obligadas a examinar y valorar las pruebas que obren en autos, a fin de obtener con el resultado de esos medios de convicción, la verdad histórica que debe prevalecer en el caso justiciable, puesto que las pruebas rendidas por una de las partes, no solo a ella aprovechan, si no también a todas las demás, hayan o no participado en la rendición de los mismos.

    El partido recurrente, hace valer como segundo concepto de anulación que la Autoridad demandada, faltó a los principios de equidad y objetividad, al estudiar la efectividad de las documentales aportadas a los autos del expediente, específicamente los recibos de servicios públicos del domicilio del candidato recurrido: Es evidente que no le asiste razón jurídica alguna al ahora recurrente al argumentar señalamientos carentes de sustento legal, puesto que la determinación de la Comisión Estatal Electoral es clara respeto de la residencia del candidato O.C.B., en el sentido de que este acreditó fehacientemente su residencia en el Municipio de China, Nuevo León, con la carta de residencia expedida por el Síndico Primero del Ayuntamiento del Municipio de China, Nuevo León, documental que ya fuera considerada como documento público de los conocidos como auténticos por ser expedidos por una Autoridad Municipal, con valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 fracción I y 267 párrafos primero y segundo de la Ley Electoral del Estado, adminiculada ésta con diversas documentales como son la Credencial de Elector, y los recibos de servicios expedidos por la Comisión Federal de Electricidad, Servicios de Agua y D. de Monterrey y Teléfonos de México, S.A., además de las constancias que obran en autos de donde se desprende que en el domicilio ubicado en Juárez número 412 de la colonia S.I., en China, Nuevo León, donde se demuestra que existe consumo de dichos servicios en dicho lugar y sin que el hecho de tener diversas propiedades en diversos lugares, signifique que no tenga su residencia en el municipio por el cual compite para ocupar la Presidencia Municipal, siendo importante precisar por este órgano de Justicia Electoral, que obran en autos documentales públicas expedidas tanto por el C. Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado, como por el C. Director de Agua y D.; en el que informan a la Comisión Estatal Electoral sobre el domicilio en el que se encuentra registrado un vehículo del C.O.C.B. y del contrato de agua y drenaje a nombre del candidato impugnado, coincidiendo fehacientemente con los datos aportados por el C.C.B. sobre su domicilio. Dándose a dichos documentos públicos, valor probatorio pleno, de conformidad con lo establecido por el artículo 267 segundo párrafo de la Ley Electoral en el Estado.

    Sirve de apoyo, a lo anterior, aplicado a contrario sensu, el precedente sustentado por el Tribunal Federal Electoral, que dice:

    "VECINDAD Y RESIDENCIA. ELEMENTOS QUE DEBEN ACREDITARSE PAR ATENER POR CUMPLIDOS LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD.- La vecindad y la residencia no se prueban sólo con la existencia de domicilio, ya que también se deben acreditar el tiempo y la efectividad de las mismas, toda vez que el concepto de vecindad implica elementos de fijeza y permanencia que consisten en mantener casa, familia e intereses en una comunidad social determinada. Es decir, para estimar que se han acreditado jurídicamente los requisitos de vecindad y residencia exigidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no basta con tener inmuebles en propiedades en un lugar especifico, sino habitarlos de manera ininterrumpida y permanente".

    SD-II-RIN-118/94 y acumulados. Partido de la Revolución Democrática, Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional y Partido Acción Nacional. 24-IX-94. Unanimidad de votos.

    Dentro del escrito de demanda señala el accionante como tercer concepto de anulación, que la Autoridad Responsable, al analizar la constancia elaborada y firmada por los CC. Presidente Municipal y Secretario del Municipio de China, Nuevo León, en el cual certifican y hacen constar que el C.O.C.B., no cuenta con una año de residencia efectiva y continua en el municipio de China, Nuevo León; al efecto este tribunal estima inoperante y por lo tanto improcedente dicho agravio, toda vez que dicha constancia no esta adminiculada con ningún otro elemento de convicción que haga suponer que dicha persona, efectivamente no tenga el año de residencia en dicho lugar; Situación que prevalece con la Constancia de Residencia que expidiera el Sindico Primero de dicho Municipio adminiculada ésta con los elementos de prueba que fueran previamente citados.

    Lo anterior es así porque, en el informe que rindieron tanto el C. Secretario del Ayuntamiento y el C. Presidente Municipal del China, Nuevo León a la Autoridad Responsable dentro del recurso de revisión que conociera dicha autoridad, señalaron de manera ambigua, los motivos por los...

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