Sentencia nº SUP-JRC-124-2000 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 1 de Julio de 2000

JurisdicciónNuevo León
Número de resoluciónSUP-JRC-124-2000
Fecha01 Julio 2000
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-124/2000 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN MAGISTRADO PONENTE: J.F.O.M.P. SECRETARIA: J.M.R..

México, Distrito Federal, a primero de julio del año dosmil.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisiónconstitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional,en contra de la resolución de veinte de junio del presente año, dictada por elPleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el juicio deinconformidad JI-019/2000 y JI-020/2000 acumulados, y

R E S U L T A N D O :

  1. Mediante acuerdo de veintisiete de abril del año quetranscurre, la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, aprobó el registrode la fórmula propuesta por el Partido Acción Nacional, para contender en laelección de ayuntamiento correspondiente al Municipio de San Nicolás de losGarza, en dicha entidad federativa.

  2. El veintisiete de abril pasado, el Partido RevolucionarioInstitucional interpuso recurso de revisión, mismo que el día veinticinco demayo fue resuelto por la Comisión Electoral del Estado, quien determinóconfirmar la resolución recurrida.

  3. No conforme con la anterior resolución, medianteescrito presentado el treinta de mayo de este año, el partido político demérito, promovió juicio de inconformidad, del que tocó conocer al Pleno delTribunal Electoral del Estado de Nuevo León, quien el veinte de junio del añoen curso, emitió resolución con base en las consideraciones que en loconducente, se transcriben a continuación:

    C O N S I D E R A N D O :

    OCTAVO.- El primer concepto de inconformidad, lo hacen consistir los Ciudadanos Candidatos a integrar el Ayuntamiento del Municipio de San Nicolás de los Garza, N.L. postulados por el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante común Licenciado F.F.C. en contra del acuerdo en el que se aprobó el registro de la planilla presentada por el Partido Acción Nacional postulando como candidato a P.M. alC.F.A.L.B., argumentando que la autoridad demandada no se sujetó a un debido proceso legal, y que la demandada tampoco aplicó los principios de la sana crítica, la recta razón, lógica, y la congruencia entre lo razonado, las constancias de autos y la ley vulnerando con ello la garantía de seguridad jurídica en el proceso electoral a que se refiere, fundamentándose para ello en los artículos 14, 15, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14, 15 y 16 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León y los artículos 1, 3, 5, 7, 22, 66 fracción IV, 81 fracción I, 112, 114, 115, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 269, 270 fracciones III, IV y V, de la Ley Electoral del Estado.

    En ese sentido, este Órgano de Justicia Electoral tiene a bien señalar que la Garantía de Seguridad Jurídica de que se duele el accionante no le fue violentada, toda vez que la Comisión Estatal Electoral, organismo electoral que tiene como fines velar por la autenticidad y efectividad del sufragio y por la imparcialidad de los organismos electorales, así como se le establecen dentro de las facultades y obligaciones al mencionado organismo en comento: el vigilar el cumplimiento de la Legislación Electoral y conducir los procesos electorales de conformidad por lo dispuesto por los artículos 66 fracción V, 81 fracción I y demás relativos de la Ley Electoral en el Estado en su resolución de fecha 25 de Mayo del año en curso, aplicó los principios rectores de todo proceso electoral de conformidad con el artículo 3 de la Ley Electoral vigente en el Estado. Toda vez, que la propia autoridad demandada, en el pronunciamiento de la resolución en comento, en su considerando cuarto, de manera íntegra señala que analizó los medios de prueba ofrecidos por las partes en forma individual y por separado en cada uno de sus escritos presentados respecto de los Recursos de Revisión promovidos. Ahora bien, la misma autoridad de manera lisa y llana valoró las probanzas ofrecidas por las partes fundamentando y motivando la resolución en discrepancia. De manera que la Garantía de Seguridad Jurídica no le fue violentada a la parte actora, ya que la Responsable se apegó estrictamente a derecho para resolver sobre el caso en concreto, de conformidad con el artículo 226 segundo párrafo de la Ley Electoral en el Estado que establece que este Órgano Electoral garantice que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Por otra parte, del examen al concepto de impugnación aquí esgrimido, se llega a la conclusión de que el fallo emitido por la responsable, no trastocó ni vulneró, los principios rectores de Equidad, Imparcialidad, Legalidad y Certeza que debe contener todo proceso electoral, decretándose en consecuencia infundado el concepto de anulación hecho valer por el actor en su escrito de demanda.

    En relación al segundo concepto de anulación que demanda el actor en su escrito inicial, respecto del Considerando Cuarto de la resolución impugnada y que de acuerdo a la accionante se le violentan los artículos 36 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 37 fracción IV, 122 fracción III de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, en el sentido de que la autoridad demandada pasó por alto lo contemplado en las Leyes fundamentales tanto Federal como Local, al no tomar en cuenta la necesaria residencia del candidato en el Municipio por el cual desea contender para ocupar un cargo dentro del Ayuntamiento y fundando su agravio en el Considerando Cuarto de la mencionada resolución impugnada; a este respecto cabe señalar que la demandada señaló, en el previamente citado considerando, que la fundamentación apropiada para éste fueron precisamente los preceptos constitucionales arriba mencionados, así como lo dispuesto por los artículos 9, 111, 112 y 114 de la Ley Electoral en el Estado; al efecto, este Tribunal en materia Electoral considera infundado el presente agravio esgrimido por el accionante, toda vez que la Autoridad Responsable, en su Considerando Cuarto, fundamentó y motivó fehacientemente las razones y consideraciones de derecho en los que se basó para expedir el registro correspondiente al C.F.A.L.B., postulado como candidato por el Partido Acción Nacional a la renovación del Municipio del Ayuntamiento de San Nicolás de los Garza, Nuevo León.

    Ahora bien, en cuanto a los conceptos de anulación que señala la actora en su escrito inicial, referente a que la responsable no se apegó al precepto 36 fracción VI de la Constitución Federal y que los integrantes de la Comisión Electoral en el Estado, incumplen con lo dispuesto por el artículo 133 de la Carta Magna dejando de observar el principio de supremacía constitucional, este órgano jurisdiccional en materia electoral los considera inatendibles, toda vez que el promovente no demostró ni en el Recurso de Revisión, promovido ante la Comisión Estatal Electoral, ni ante este Órgano, que el C, F.A.L.B., tenga su residencia en municipio distinto al de San Nicolás de los Garza, Nuevo León; máxime aún que es facultad del Tribunal el velar por el principio de legalidad en materia electoral y la estricta vigilancia a la aplicación de los principios rectores de todo proceso electoral en la Entidad, más no así competente para conocer de violaciones directas a preceptos constitucionales a nivel federal.

    De igual forma y habida cuenta que en la especie, los artículos antes señalados en la Ley en comento, señalan que esta Autoridad tiene como fines el velar por la autenticidad y efectividad del sufragio y por la imparcialidad de los Organismos Electorales, así mismo, de respetar el Principio de Legalidad en materia electoral referente al desarrollo y vigilancia del proceso electoral para la renovación de los Ayuntamientos del Estado, y del respeto y vigilancia de la estricta aplicación a los principios de equidad, independencia, imparcialidad, legalidad, objetividad y certeza, que tienden a garantizar la efectividad del sufragio; al efecto, este Tribunal Electoral considera que la Autoridad Emisora no transgredió los derechos electorales del accionante, toda vez que el Considerando Cuarto del cual éste se duele, está debidamente fundado y motivado.

    Es de considerarse y se considera, que la Autoridad Responsable se apegó al principio de legalidad en el sentido de que tomó en cuenta lo establecido por el artículo 36 fracción V en relación con el precepto 122 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, aplicándolo de acuerdo con el principio de la supremacía de las Leyes en la Entidad y relacionándolo con los diversos dispositivos legales de la materia. En síntesis, se concluye que el Partido Acción Nacional, cumplió con los requisitos establecidos en la Constitución Local y en la Ley Electoral al postular como candidato a P.M. alC.I.. F.A.L.B., ya que tal y como lo establecen los preceptos antes mencionados, se acompañó para el registro de la candidatura mencionada, de la documentación idónea para este efecto, teniendo la Comisión Estatal Electoral la obligación de velar que se cumpla con lo dispuesto en la Ley Electoral en vigor en el Estado, y de conformidad con su numeral 112, los requisitos siguientes: que la solicitud de registro de candidaturas señale el partido político que la postule y los siguientes datos del candidato.- Nombre completo, incluyendo sus apellidos, lugar y fecha de nacimiento, domicilio y tiempo de residencia en el mismo, ocupación, folio de la credencial para votar con fotografía y cargo para el que se postule; así mismo, el precepto establece, entre otros, requisitos la declaración de aceptación de la candidatura, copia del acta de nacimiento y de la Credencial de Elector; así como, la constancia de residencia de propietarios y suplentes, de igual forma manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro se solicita fueron seleccionados de conformidad con...

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