Sentencia nº SUP-REC-001-2000 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 16 de Agosto de 2000

JurisdicciónGuerrero
Número de resoluciónSUP-REC-001-2000
Fecha16 Agosto 2000
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-001/2000. RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA V CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL. MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ SECRETARIO: J.E.H.F..

México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto del añodos mil.

VISTO para resolver el recurso de reconsideraciónSUP-REC-001/2000, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, porconducto de A.R.H., contra la sentencia dictada por la SalaRegional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,correspondiente a la V Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca deLerdo, Estado de México, el veintiuno de julio del presente año, en el Juiciode Inconformidad ST-V-JIN-012/2000.

R E S U L T A N D O .

PRIMERO. En sesión decinco de julio del año en curso, el Consejo Distrital del 10 Distrito ElectoralFederal en el Estado de Guerrero, con residencia en Acapulco de J.,realizó el cómputo distrital de la elección de diputados federales por elprincipio de mayoría relativa, hizo la declaratoria de validez de la eleccióny entregó la constancia de mayoría y validez a la fórmula postulada por lacoalición "Alianza por México".

SEGUNDO. El nueve siguiente, el Partido RevolucionarioInstitucional promovió juicio de inconformidad contra los actos precisados enel resultando anterior, solicitando la nulidad de la votación recibida enciento quince casillas, la modificación del cómputo Distrital y la revocaciónde las constancias expedidas.

TERCERO. De tal juicio conoció la Sala Regional delTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, anteriormenteidentificada, radicándolo con el número de expediente ST-V-JIN-012/2000, elcual resolvió el veintiuno de julio pasado, en los siguientes términos:

PRIMERO.- Son INFUNDADOS los agravios invocados en la demanda relativa al presente juicio de inconformidad en las casillas 05-B, 05-C1, 06-B, 06-C1, 013-C, 017-B, 020-C1, 021-B, 021-C1, 022-B, 023-B, 024-C, 025-C1, 026-B, 026-C, 027-C, 027-C2, 030-B, 030-C, 031-C1, 032-C1, 035-B, 035-C, 037-B, 037-C1, 039-B, 040-B, 041-C1, 043-B, 047-B, 049-B, 049-C1, 051-B, 054-B, 054-C, 055-ESP, 056-B, 056-C1, 056-C2, 057-B, 060-B, 060-C1, 061-B, 061-C1, 063-B, 067-B, 067-C1, 068-B, 068-C1, 074-C1, 077-B, 083-B, 085-C1, 091-C1, 093-B, 099-C1, 101-B, 102-B, 104-C1, 105-C1, 109-B, 109-C1, 110-B, 110-C1, 110-C2, 116-C1, 123-B, 124-C1, 125-B, 125-C1, 126-B, 167-C1, 192-B, 192-C2, 198-B, 216-B, 216-C1, 217-B, 217-C1, 221-B, 222-B, 228-B, 228-C1, 230-C1, 231-C1, 235-C1,236-B, 238-B, 238-C1, 239-B, 239-C1, 240-C1, 242-B, 243-C1, 244-C1, 244-C2, 248-C1, 249-B, 250-B, 250-C1, 251-B, 252-B, 255-B, 256-C1, 256-C3, 257-B, 259-B, 259-C1, 260-B, 260-C1, 268-B, 274-C1 y 383-B, a excepción de dos casillas la 192-EXT y la 0250 que hizo valer el actor, pero que no existen, correspondientes al 10 Distrito Electoral Federal en Acapulco, Estado de Guerrero, para la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa, en los términos de los considerandos Cuarto al Noveno de ésta resolución y, en consecuencia, se confirma la votación recibida en esas casillas.

SEGUNDO. Se confirman los resultados consignados en el acta de Cómputo Distrital de fecha cinco de julio del presente año, la declaración de validez de la elección de Diputados Federales por el principio de mayoría relativa, realizada por el 10 Consejo Distrital Federal Uninominal, con sede en Acapulco el cinco de julio del año dos mil, de igual manera se confirma el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectiva otorgada en la misma fecha a los integrantes de la fórmula de candidatos de la coalición Alianza por México, C.D.A.S.R., en su carácter de propietario, y C.A.G.G.A. como suplente, respectivamente, en términos del considerando Décimo de esta resolución...

Esa sentencia se notificó personalmente al representante delpartido impugnante, el veintiuno de julio del presente año.

CUARTO. Por escrito presentado el veinticuatro del mes encita ante la Sala Regional resolutora, el Partido Revolucionario Institucional,por conducto de A.R.H., interpuso recurso de reconsideracióncontra la susodicha sentencia.

El trámite y sustanciación correspondiente al recurso es elsiguiente:

  1. El presidente de la Sala Regional mencionada remitióa esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de laFederación, con el oficio número PSRT-111/2000, la demanda respectiva; losautos del expediente ST-V-JIN-012/2000, con cuatro cuadernos accesorios; lacédula de notificación por la que se hizo del conocimiento público lainterposición del recurso, y el acuerdo de veinticuatro de julio;documentación que fue recibida el veinticinco siguiente.

  2. El magistrado presidente de este órganojurisdiccional turnó el expediente al magistrado L.C.G.,para los efectos del artículo 68 de la Ley General del Sistema de Medios deImpugnación en Materia Electoral.

  3. El cuatro de agosto, el magistrado instructordictó auto de radicación, con lo que quedó en estado de dictar sentencia.

    C O N S I D E R A N D O .

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superiordel Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdiccióny tiene competencia para conocer y resolver el presente recurso dereconsideración, de acuerdo con lo establecido en los artículos 41, fracciónIV, 60 último párrafo, y 99 párrafo cuarto fracción I, de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción I, y 189 fracción I,inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 67 de laLey General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, enrazón de que, en la especie, se reclama una sentencia pronunciada por una SalaRegional en un juicio de inconformidad.

    SEGUNDO. Requisitos de la demanda. En el medio deimpugnación de que se trata, se encuentran debidamente satisfechos losrequisitos del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios deImpugnación en Materia Electoral.

    Presupuestos procesales y requisitos especiales deprocedibilidad. Estos también están reunidos como se verá acontinuación.

    Oportunidad. La demanda se presentó dentro del términoque establece el artículo 66, apartado 1, inciso a), de la Ley General delSistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que lasentencia que se combate se notificó al Partido Revolucionario Institucional elveintiuno de julio, y la demanda la presentó el veinticuatro siguiente.

    Legitimación y personería. El recurso dereconsideración está interpuesto por parte legítima, conforme al artículo65, apartado 1, del ordenamiento legal en comento, porque el recurrente es unpartido político, y su representante, A.R.H., tienepersonería, pues a través de él se promovió el juicio de inconformidad alque recayó la resolución impugnada.

    En este recurso de reconsideración se cumple el presupuestoque señala el artículo 62, apartado 1, inciso a), fracción I, de lamulticitada ley, en atención a que en la demanda se expresa:

    ...Que también le causa agravios la sentencia que se combate en su Cuarto considerando, en razón de que la responsable dejó de estudiar, los hechos, agravios, pruebas y derechos, que se individualizaron y relacionaron en las 59 casillas que se impugnaron por la causal a que se refiere el artículo 75 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral... ya que como he venido diciendo tanto en mi demanda de Juicio de Inconformidad, como en el presente Recurso de Reconsideración, que las casillas se instalaron e iniciaron su apertura, comenzaron a funcionar recibiendo el voto de los electores en los lugares señalados por la Ley, pero posteriormente en algunos casos como a la hora, y en otros casos como a las dos horas se cambiaron de lugar las casillas impugnadas, como se corrobora con las pruebas documentales públicas...

    De estas alegaciones se advierte que lo que el recurrentepretende, es poner de manifiesto que la Sala Regional dejó de tomar en cuentacausales de nulidad por él invocadas, que considera se encuentran debidamenteprobadas y producen la modificación del resultado de la votación; lo cual seestima suficiente para que se estudie ese argumento, sin perjuicio de que al seranalizado, se demuestren o no las violaciones alegadas en vía de agravio.

    También se satisfacen las exigencias previstas en losincisos a), b) y c) del apartado 1 del artículo 63 de la Ley General delSistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque antes de ocurrira esta instancia se agotó el juicio de inconformidad; se invoca comopresupuesto de la impugnación el previsto en el artículo 62, apartado 1,inciso a), fracción I, de la ley en cita; y se alega que se dejaron de analizaragravios y pruebas con las que se demuestran las causas de nulidad invocadas,además de aducirse que existe la posibilidad de que la sentencia modifique elresultado de la elección.

    Conforme al artículo 76, apartado 1, inciso a) de la leymencionada, la elección de diputados de mayoría relativa en un distritouninominal será nula, cuando se acredite la nulidad de la votación en por lomenos el veinte por ciento de las casillas instaladas en el distrito que setrata; en el caso, el 10 Distrito Electoral Federal en el Estado de Guerrero seconformó con trescientas setenta y nueve casillas, según se infiere del actadel Consejo Distrital, relativa a la declaratoria de validez de la elección dediputados por el principio de mayoría relativa, y el veinte por ciento de eseuniverso asciende a la cantidad de 75.8 casillas, pero como no está prevista enla ley la anulación parcial de una casilla (por partes o porcentajes), paracompletar el mínimo requerido por el precepto indicado, sería necesario que seanulara la votación recibida en setenta y seis casillas y, en el caso, existela posibilidad de que ante el elevado número de casillas (115), sobre cuyosresultados recae la impugnación, se...

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