Sentencia nº SUP-REC-015-2000 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 16 de Agosto de 2000

JurisdicciónDistrito Federal
Número de resoluciónSUP-REC-015-2000
Fecha16 Agosto 2000
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN. EXPEDIENTES: SUP-REC-015/2000 Y SUP-REC-020/2000. RECURRENTE: COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL. MAGISTRADO PONENTE: L.C.G.. SECRETARIO: J.H.S. GARCÍA

México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto del añodos mil.

V I S T O S para resolver los recursos dereconsideración SUP-REC-015/2000 y SUP-REC-020/2000, acumulados, interpuestospor la coalición Alianza por México, a través de E.L.D.,contra las sentencias dictadas por la Sala Regional del Tribunal Electoral delPoder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta CircunscripciónPlurinominal, con sede en el Distrito Federal, emitidas en los juicios deinconformidad números SDF-IV-JIN-004/2000, y SDF-IV-JIN-005/2000, el primero deagosto del año en curso; y

R E S U L T A N D O :

PRIMERO. Acto electoral impugnado. En sesión decinco de julio del año en curso, el Consejo Distrital del 29 Distrito ElectoralFederal en el Distrito Federal, realizó el cómputo distrital de la elecciónde diputado federal por el principio de mayoría relativa, así como ladeclaratoria de validez de dicha elección y de elegibilidad de los candidatosque obtuvieron la mayoría de votos.

SEGUNDO. Juicio de inconformidad. El nueve dejulio siguiente, la coalición Alianza por México, por conducto de E.D., promovió juicio de inconformidad contra los resultadosconsignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por elprincipio de mayoría relativa referida, por nulidad de la votación recibida envarias casillas.

Conoció del juicio la Sala Regional del Tribunal Electoraldel Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la CuartaCircunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, radicándolo conel número SDF-IV-JIN-004/2000, y lo resolvió el primero de agosto en lossiguientes términos:

PRIMERO.-. ES PARCIALMENTE FUNDADO el juicio de inconformidad SDF-IV-JIN-004/2000, promovido por la coalición Alianza por México, en virtud de haberse actualizado una causal de nulidad de votación recibida en casilla, respecto a la 3812-B, en términos del considerando NOVENO de la presente sentencia.

SEGUNDO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 57, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los efectos de la presente sentencia SE RESERVAN para la SECCIÓN DE EJECUCIÓN que se abra al resolverse el último de los juicios que se hubieran promovido en contra de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, correspondiente al 29 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal.

Esta sentencia se notificó personalmente al partido actor elprimero de agosto.

El diez de julio del año en curso, la coalición Alianza porel Cambio, por conducto de H.E.O.S., promovió juicio deinconformidad en contra de los citados resultados consignados en el acta decómputo Distrital de la elección de diputados por el principio de mayoríarelativa mencionada; así como la declaración de validez de la elección y elotorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, por nulidad dela votación recibida en varias casillas.

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial dela Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, consede en el Distrito Federal, radicó dicho juicio con el número de expedienteSDF-IV-JIN-005/2000, y lo resolvió el primero de agosto, en los siguientestérminos:

"PRIMERO.- ES PARCIALMENTE FUNDADO el Juicio de Inconformidad SDF-IV-JIN-005/2000, promovido por la Coalición Alianza por el Cambio, exclusivamente por lo que se refiere a las casillas respecto a las cuales se declara la nulidad de la votación y que son los números 3928-C1 y 3934-B, en términos del considerando noveno de la presente sentencia.

SEGUNDO.- SE RESERVAN LOS EFECTOS DE LA PRESENTE SENTENCIA, POR SER MATERIA DE LA CORRESPONDIENTE SECCIÓN DE EJECUCIÓN."

Esa sentencia se notificó personalmente a la coaliciónactora y a la coalición tercera interesada el primero de agosto del presenteaño.

TERCERO. Recursos de reconsideración. Mediante escritospresentados el tres y cuatro de agosto ante la Sala Regional responsable, lacoalición Alianza por México, por conducto de E.L.D.,interpuso sendos recursos de reconsideración contra las sentencias dictadas enlos juicios de inconformidad SDF-IV-JIN-004/2000 y SDF-IV-JIN-005/2000. A estosmedios de impugnación se les asignaron los números de expedienteSUP-REC-020/2000 y SUP-REC-015/2000, respectivamente.

El trámite que se dio a ambos recursos , es el siguiente:

1. El Presidente de la Sala Regional responsable remitió losrecursos de reconsideración a esta S. Superior del Tribunal Electoral delPoder Judicial de la Federación, conjuntamente con los autos originales de losexpedientes SDF-IV-JIN-004/2000 y SDF-IV-JIN-005/2000, con sus cuadernosaccesorios correspondientes, que fueron recibidos en esta S. Superior elcuatro de agosto del año en curso. Asimismo, los escritos de interposición delrecurso de reconsideración por parte de H.B.L., en su carácterde candidato coadyuvante.

2. El presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial dela Federación turnó ambos expedientes al Magistrado Electoral Leonel CastilloGonzález, para los efectos del artículo 68 de la Ley General del Sistema deMedios de Impugnación en Materia Electoral.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superiordel Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejercejurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver los presentesrecursos de reconsideración, de acuerdo con los artículos 41 fracción IV, 60último párrafo y 99 cuarto párrafo fracción I, de la Constitución Políticade los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción I, y 189 fracción I inciso b),de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 64 de la Ley Generaldel Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a queen la especie, se reclaman dos sentencias!pronunciadas por una Sala Regional ensendos juicios de inconformidad.

SEGUNDO. Acumulación. Del examen de los escritos dereconsideración esta S. Superior advierte la existencia de conexidad en lacausa de tales recursos, en virtud de que en ambos se impugnan resoluciones dejuicios de inconformidad y la sección de ejecución, que tienen relación conla mism elección de diputados por el principio de mayoría relativa, ladeclaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia demayoría y validez respectiva, correspondiente al 29 Distrito Electoral Federalen el Distrito Federal, por lo que, con fundamento en los artículos 199,fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de laLey General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 73fracción IV y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del PoderJudicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación delrecurso de reconsideración expediente SUP-REC-020/2000 al SUP-REC-015/2000, yagregar copia certificada de la presente resolución a los autos del recursoacumulado.

TERCERO. Requisitos de las reconsideraciones. En losmedios de impugnación de que se trata, se encuentran debidamente satisfechoslos requisitos esenciales del artículo 9, apartado 1, de la Ley General delSistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Oportunidad. Los recursos de reconsideración sepresentaron dentro de los tres días que fija el artículo 66, apartado 1,inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en MateriaElectoral, pues en ambos casos, la notificación de las resoluciones impugnadasa la coalición recurrente se practicó el primero de agosto del presente año,y las demandas se presentaron el tres y cuatro siguientes, respectivamente.

Legitimación y personería. Los recursos dereconsideración están interpuestos por parte legítima, pues conformeal artículo 65, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios deImpugnación en Materia Electoral, exclusivamente corresponde interponerlo a lospartidos políticos. En el caso, lo hizo la coalición Alianza por México.

Asimismo, fueron interpuestos por conducto de representantecon personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto porel artículo 65, apartado 1, incisos a), b), y c), del ordenamiento antesinvocado, porque E.L.D., quien actúa en representación de lacoalición recurrente, fue el representante que promovió uno de los juicios deinconformidad en los que se dictaron las resoluciones impugnadas y en el otro,quién compareció en representación del tercero interesado; además, tienereconocido el carácter con que se ostenta ante el Consejo Distrital 29 delInstituto Federal Electoral en el Distrito Federal.

Presupuestos procesales y requisitos especiales deprocedibilidad. Éstos también están reunidos, como se verá acontinuación.

  1. Que la sentencia de la Sala Regional del Tribunal hayadejado de tomar en cuenta causales de nulidad previstas por el Título Sexto dela Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Enlos medios de impugnación interpuestos por la coalición Alianza por México,se cumple el presupuesto que señala el artículo 62, apartado 1, inciso a),fracción I, puesto que dicha coalición actora, en el primero, aduce que lasala regional "..otorgó indebidamente la constancia de mayoría yvalidez a una fórmula de candidatos distinta a la que originalmente se lehabía otorgado..." y en el segundo, manifiesta que la SalaRegional "...dejó de tomar en cuenta causales de nulidad invocadas ydebidamente probadas..."; circunstancia suficiente para que seestudien tales argumentos, sin perjuicio de que al ser analizados, se demuestreno no las violaciones alegadas en vía de agravio.

  2. Agotamiento de instancias previas. Se satisface elrequisito previsto en el inciso a) del apartado 1 del artículo 63 de la LeyGeneral del Sistema de Medios de Impugnación en...

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