Sentencia nº SUP-JRC-298-2000 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 25 de Agosto de 2000

PonenteJosé Fernando Ojesto Martínez Porcayo
Fecha de Resolución25 de Agosto de 2000
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadTabasco
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-298/2000 ACTOR: CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TABASCO TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: J.F.O.M.P. SECRETARIO: MIGUEL R. LACROIX MACOSAY

México, Distrito Federal, a veinticinco de agosto del añodos mil.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisiónconstitucional electoral SUP-JRC-298/2000, promovido por Convergencia por laDemocracia, Partido Político Nacional, a través de D.A.D., en su carácter de Presidente del Comité Directivo Nacional, encontra de la resolución de diez de agosto del año dos mil, dictada por elPleno del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, dentro del expedientenúmero TET-017/2000, formado con motivo del recurso de apelación; y,

R E S U L T A N D O:

  1. El dieciocho de julio del presente año, el ConsejoEstatal Electoral del Estado de Tabasco, en sesión ordinaria, emitió "elacuerdo de dictamen relativo al Registro de Candidatos para contender al cargode Gobernador del Estado en la elección a celebrarse el quince de octubre delaño dos mil" al que le recayó el número CEE/2000/033, en el que se tuvopor postulada a la C.S.D.C.S., como candidata a Gobernadorapor Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, del Estado Librey Soberano de Tabasco.

  2. En contra del acuerdo anterior, el veintiuno dejulio del presente año, el representante propietario del Partido RevolucionarioInstitucional, interpuso recurso de apelación ante el Instituto Electoral delEstado de Tabasco.

  3. El diez de agosto del dos mil, el Pleno delTribunal Electoral del Estado de Tabasco, dictó resolución en el recurso deapelación, declarando fundados los agravios del apelante, revocando y dejandosin efecto la candidatura postulada por Convergencia por la Democracia, PartidoPolítico Nacional.

  4. Por escrito presentado el catorce de agosto del dosmil, D.A.D.R.P. del Comité Directivo Nacional deConvergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, promovió Juicio deRevisión Constitucional Electoral en contra de la resolución del diez deagosto del dos mil emitida por le Pleno del Tribunal Electoral del Estado deTabasco.

  5. El Magistrado Presidente del Tribunal Electoral delEstado de Tabasco, remitió a este órgano jurisdiccional, el escrito quecontiene el medio de impugnación que se resuelve, conjuntamente con los autosdel expediente número TET-017/2000, el informe circunstanciado y diversasactuaciones, así como el escrito de alegatos del tercero interesado, mismos quefueron recibidos en la Oficialía de Partes de esta S. Superior.

  6. Por acuerdo del diecisiete de agosto del año dosmil, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de laFederación, turnó el expediente de cuenta, al Magistrado Electoral JoséFernando O.M.P., en cuya ponencia se recibió ese mismo día,para los efectos a que se refieren los artículos 19, párrafo 1, inciso a) y 92de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  7. Por auto de veinticuatro de los corrientes, envirtud de que no existía diligencia pendiente por desahogar, se admitió atrámite el presente juicio declarándose cerrada la instrucción y se estimóque el expediente estaba integrado, por lo que el juicio quedó en estado dedictar sentencia; y

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral delPoder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia paradictar las determinaciones que correspondan en el presente asunto, confundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV,de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciónIII, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del PoderJudicial de la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema deMedios de Impugnación en Materia Electoral.

    SEGUNDO. Previo al estudio del agravio expresado, procedeanalizar la causa de improcedencia que la autoridad responsable hace valer.

    En el informe circunstanciado, la autoridad responsable aduceque el presente juicio de revisión constitucional electoral, no reúne losrequisitos previstos en el artículo 9, apartado 1, inciso e) y apartado 3 de laLey General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, envirtud de que no se menciona de manera clara los hechos en que el actor basa suimpugnación, ni se exponen los agravios que causa la resolución emitida, porlo que debe desecharse de plano el medio de impugnación.

    Resulta inatendible dicho planteamiento, que el actor en suescrito de demanda del juicio en que se actúa, hizo expresa referencia a hechosy manifestó agravio que le causa la sentencia recurrida, por lo que al menosformalmente se cumple con el requisito de procedencia exigido por la leyadjetiva federal en materia electoral.

    Seguidamente se procede a analizar si se encuentrandebidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales deprocedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como loselementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.

    A. Se encuentran satisfechos, en el caso, los requisitosesenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General delSistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que este juicio sehizo valer ante la autoridad responsable y se satisfacen las exigencias formalespara su presentación, previstas en tal precepto, como son, el señalamiento delnombre del actor, del domicilio para recibir notificaciones, la identificacióndel acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención delos hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnada y elasentamiento del nombre y de la firma autógrafa del promovente en la demanda.

    B. El juicio de revisión constitucional electoral estápromovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, párrafo 1, dela Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en laespecie, el promovente es Convergencia por la Democracia, Partido PolíticoNacional.

    Asimismo, el partido actor tiene interés jurídico parahacer valer este juicio, toda vez que su pretensión es que se deje sin efectola resolución dictada en el expediente TET-017/2000, y por lo tanto, se lepermita competir como candidata a Gobernador Constitucional por el Estado Librey Soberano de Tabasco, a la postulada por Convergencia por la Democracia,Partido Político Nacional.

    C. El juicio fue promovido por conducto de unrepresentante de un partido político con personería suficiente para hacerlo,en términos de lo dispuesto en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 88 delordenamiento antes invocado.

    El citado precepto legal concede personería, para promoverel juicio de revisión constitucional electoral, a los representantes legítimosde los partidos políticos que tengan facultades de representación de acuerdocon los estatutos.

    En este caso, los Estatutos de Convergencia por laDemocracia, Partido Político Nacional, en su artículo 48, párrafos 1 y 3,inciso a) que dispone que el Presidente del Comité Directivo Nacional es lamás alta autoridad representativa del partido y entre sus atribuciones existela de representar a dicho partido.

    El presente juicio de revisión constitucional estápromovido por Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, porconducto del citado D.A.D.R.. Por tanto, si dicha personaes el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido como loacredita con la certificación expedida por el Licenciado Fernando ZertucheMuñoz, Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral y es la persona quepromueve este juicio, es evidente que está acreditada su personería, entérminos del numeral indicado.

    D. La demanda de juicio de revisión constitucionalelectoral fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo de cuatrodías establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios deImpugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada fuenotificada a Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional el diezde agosto del año dos mil, según consta en los autos del expediente número017/2000 y, la presentación de la demanda fue realizada a las trece horas delcatorce de agosto del año en curso; por tanto, debe estimarse oportuna, porhaberse realizado dentro del plazo legal mencionado.

    E. Por cuanto hace a los requisitos especiales deprocedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la mencionada LeyGeneral del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, alestudiarse la demanda presentada por Convergencia por la Democracia, PartidoPolítico Nacional, se advierte que también se reúnen dichos requisitos, comose verá a continuación:

    1. En el caso se cumple con el requisito deprocedibilidad que señala el artículo 86, párrafo 1, inciso a), de la LeyGeneral del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud deque la resolución impugnada a través del presente juicio de revisiónconstitucional electoral tiene el carácter de definitiva y firme, de acuerdo alartículo 328, párrafo 2, del Código de Instituciones y ProcedimientosElectorales del Estado de Tabasco, pues las resoluciones que recaigan a losrecursos de apelación serán definitivas y contra el mismo no prevé laLegislación Electoral Local, medio de defensa alguno.

    2. Se observa también el requisito de procedibilidad queexige el artículo 86, párrafo 1, inciso b), del ordenamiento en consulta,consistente en que la resolución impugnada contravenga algún precepto de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues dicho requisito,apreciado como exigencia formal, se surte con el planteamiento formulado en lademanda, en el sentido de que la resolución impugnada infringe los artículos14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.Sin que la...

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