Sentencia nº SUP-JRC-267-2000 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 25 de Agosto de 2000

JurisdicciónGuanajuato
Número de resoluciónSUP-JRC-267-2000
Fecha25 Agosto 2000
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-267/2000. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO. MAGISTRADA PONENTE: A.B.N.H.. SECRETARIO: R.Q.S..

México, Distrito Federal, veinticinco de agosto de dos mil.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisiónconstitucional electoral SUP-JRC-267/2000, promovido por el Partido de laRevolución Democrática, a través de su Presidente del Comité EjecutivoEstatal, en contra de la resolución dictada el treinta y uno de julio delpresente año, por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, en eltoca 08/2000-AP, relativo al recurso de apelación interpuesto por el propiopartido actor; y,

R E S U L T A N D O :

  1. El dos de julio de dos mil, en el Estado deGuanajuato, se celebraron, los comicios para elegir, entre otros, a losintegrantes del Ayuntamiento del Municipio de Coroneo, de dicha EntidadFederativa.

  2. El cinco de julio del presente año, el ConsejoMunicipal Electoral de Coroneo, Estado de Guanajuato, realizó el cómputomunicipal de la elección de ayuntamiento de ese municipio, declaró válida laelección y negó la constancia de mayoría al candidato a presidente M. la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática.

  3. Inconforme con lo anterior, el ocho y diez de juliodel año actual, los Partidos de la Revolución Democrática y RevolucionarioInstitucional, a través de sus representantes, promovieron, respectivamente,sendos recursos de revisión, impugnando, el primero, la negativa alotorgamiento de la referida constancia y el segundo, la nulidad de losresultados del cómputo municipal y la inelegibilidad del candidato triunfante.

  4. El dieciocho de julio del año en curso, la TerceraSala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral, en Guanajuato, Guanajuato, dictósentencia en la que declaró la nulidad de la elección de Ayuntamiento delMunicipio de Coroneo, de esa Entidad Federativa.

    V.D. tal sentencia, el Partido de laRevolución Democrática, por conducto del presidente de su Comité EjecutivoEstatal, J.L.B.H., interpuso recurso de apelación.

  5. El treinta y uno de julio del presente año, el Plenodel Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, resolvió el mencionado recurso deapelación; resolución cuyas partes considerativa y resolutiva, en loconducente, son del tenor siguiente:

    "Cuarto. Respecto al primer concepto agravio debedecirse que la valoración hecha por la Magistrada propietaria de la TerceraSala Unitaria no es incongruente, pues como se aprecia de la forma en que seexpuso el recurso de revisión, presentado inicialmente ante el ConsejoMunicipal Electoral, de Coroneo, Guanajuato, por el licenciado F.D., en su carácter de representante del Partido de la RevoluciónDemocrática ante ese Consejo y que posteriormente fue remitido a este TribunalElectoral, en su único punto, el cual incluso se titula "hechos", quefue trascrito en el considerando tercero, párrafo cuarto, de la resolución quese impugna, básicamente se efectúa una narración de hechos, en los queesencialmente se alude a la fecha en que se llevó a cabo el cómputo municipalcorrespondiente a la elección de ayuntamiento para el municipio de Coroneo,Guanajuato, 5 cinco de julio del año en curso, de cómo se realizó estásesión y cuáles fueron los resultados de la misma, sin que efectivamente elrecurrente en la primera instancia haya expresado razonamientoslógico-jurídicos tendientes a evidenciar, en su opinión, que se actúoincorrectamente en esa sesión por parte del órgano electoral en el municipiocitado, esto es, en estricto no se expuso concepto agravio alguno, contrario alo exigido por el artículo 287, fracción VI del Código de Instituciones yProcedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, que señala: "Losrecursos deberán formularse por escrito firmado por el promovente en el que seexpresará: VI. La expresión de los agravios que cause el acto o resoluciónimpugnados."

    Además, como se desprende de la jurisprudencia electoralJ.04/99, de la Tercera Época, de la Sala Superior del Tribunal Electoral delPoder Judicial de la Federación, titulada: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ENMATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARADETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR", que también fue invocadapor la juzgadora a quo, para poder lograr una recta administración dejusticia en materia electoral, es dable al analizar el contenido de los recursosque se presenten, hacer una interpretación sobre el sentido que los impugnantesquisieron darle a sus manifestaciones, debiendo prevalecer lo que se quiso decirsobre lo que aparentemente se dijo, para determinar si las mismas constituyen ensentido amplio la expresión de conceptos de agravio; empero, esto no conllevaque el juzgador, cuando no se expone una narración que contenga elementos sobrelos motivos para impugnar y no sólo sobre el acto o determinaciones que secuestionan, que impide obtener inferencias sobre la intención de los motivos deinconformidad, tenga que construirlos en suplencia total o intuir el sentido noexpuesto por el recurrente; tal como aconteció en la especie, en que elrecurrente en revisión, a más de la narración de hechos, sólo agrega que lapresidencia del órgano electoral de Coroneo, de manera arbitraria y violando laLey Electoral del Estado, se negó a declarar la validez de la elección, lo queimplica la identificación del acto de que se duele y la expresión deinconformidad o molestia con el mismo, pero no proporciona el menor indicio,para poder interpretar su intención, de porqué razones considera que esincorrecto o ilegal ese acto, puesto que tampoco podemos considerar, contrario alo que aduce el recurrente, que de la lectura del recurso de revisión queinterpuso el licenciado F.B.D., ante el Consejo MunicipalElectoral de Coroneo se manifieste la violación del artículo 253 del Códigode Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, alno haberse entregado la constancia de mayoría y la declaración de validez dela elección, pues es incorrecto que esto se haya expresado así o con esaintención, pues como se observa de lo expuesto en el recurso de revisión, nose establece que se haya transgredido este precepto, sino sólo que, como partede la narrativa de los hechos, se aludió a él por el representante del Partidode la Revolución Democrática en la sesión de cómputo municipal como sustentopara solicitar la entrega de la constancia de mayoría; y aun cuando si sehubiese dicho que se transgredió esa norma, sin conceder, ello no implica quese estableció las razones de porqué se presentaba tal violación o que se hayaasentado un indicio para inferir las razones o conceptos de violación delimpugnante o intención de su voluntad recursal, habida cuenta de que la simpleinvocación de preceptos legales que se estimen infringidos, no constituyenconceptos de agravio, como se desprende de lo dispuesto en la tesis dejurisprudencia electoral que la magistrada también citó y por ello tampoco laaplicó incorrectamente, en tanto que establece: "Agravios. P. en cualquier parte del escrito inicial. Debe estimarse que losagravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden serdesprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamentedeberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de quepueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, oen el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho quese estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, lasviolaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por laautoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a travésde los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinadadisposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario,aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizóuna incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada. Juicio derevisión constitucional electoral. SUP-JRC-107/97. Partido RevolucionarioInstitucional. 9 de octubre de 1997. unanimidad de votos. Juicio de revisiónconstitucional electoral. SUP-JRC-041/98. Partido de la RevoluciónDemocrática. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Juicio de revisiónconstitucional electoral. SUP-JRC-043/98. Partido del Trabajo. 26 de agosto de1998. Unanimidad de votos".

    De esta manera, que la Sala de primera instancia hayadeclarado inoperantes los "agravios" expuestos por el recurrente en elrecurso de revisión, no se traduce no en un reconocimiento de que haya habidoexpresión de conceptos de agravio, sino tan sólo en la determinación de quelas expresiones que el impugnante vertió en el escrito en que presentó surecurso de revisión, resultan a tal grado insuficientes para combatir lasrazones en que la autoridad responsable original sustentó la negativacuestionada en primera instancia; pues con el termino "agraviosinoperantes", se aduce al supuesto que se actualiza cuando no se atacacorrectamente el sustento del acto impugnado o bien sólo se cuestiona una partede sus basamentos y, asimismo, cuando no se establece por la parte recurrente dequé manera se acarrean violaciones a sus derechos con la acción recurrida,también cuando no se pone de manifiesto la ilegalidad de las consideracionesdel acto combatido o no se refutan las consideraciones que sustentan el actoimpugnado, ante otras características, por ende, no puede considerarse unactuar incongruente lo establecido en la sentencia que se revisa, toda vez quela inoperancia en extremo se actualiza cuando lo expuesto no contiene laexpresión de conceptos de agravio.

    Desde otra perspectiva y aún suponiendo que el Tribunal deprimera instancia haya actuado de manera incongruente al considerar que son"inoperantes los agravios presentados en el recurso de revisión promovidopor F.B.D., representante propietario del Partido...

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