Sentencia nº SUP-JRC-142-2000 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 25 de Agosto de 2000

PonenteEloy Fuentes Cerda
Fecha de Resolución25 de Agosto de 2000
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadVeracruz
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIÓN ELECTORAL EXP: SUP-JRC-142/2000 ACTOR: CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL DE ELECCIONES DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA SECRETARIA: A.M.F. HERRERA México, Distrito Federal, a veinticinco de agosto del dos mil. VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral promovido por Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, en contra de la resolución de siete de julio del presente año, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial del Estado de Veracruz, en el recurso de apelación interpuesto por el propio partido político para impugnar la toma de protesta de nuevos Comisionados Electorales; y R E S U L T A N D O : 1. El diecisiete de junio del año en curso, el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral del Estado de Veracruz, determinó tomar la protesta de nuevos Comisionados Electorales citados en el decreto número sesenta de quince de junio anterior, emitido por la H. Quincuagésima Octava Legislatura Estatal. 2. Inconforme con la determinación antes citada, Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional interpuso recurso de apelación, del cual conoció el Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial del Estado de Veracruz, en el expediente RA/28/06/2000, quien mediante resolución de siete de julio del año que transcurre, confirmó el acto impugnado, basándose medularmente en lo siguiente: "...Ahora bien, la litis procesal del recurso de apelación que se substancia, se fija de la siguiente manera: El partido político Convergencia por la Democracia, sostiene que le causa agravios el acto de toma de protesta de los nuevos Comisionados Electorales, enunciado por decreto de la Legislatura del Estado, que fue normado y validado por el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, en la sesión extraordinaria del diecisiete de junio último.- Controversialmente, el órgano electoral responsable sostiene que su actuación no causa agravio alguno a los intereses de tal instituto político, ya que el evento fue consecuencia del decreto administrativo expedido por el Poder Legislativo del Estado y, por ende, sostiene la constitucionalidad y legalidad del acto en mención. Analizados los agravios que motivan los conceptos de violación vertidos, mismos en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación del acervo jurídico del partido político accionante, y paralelamente el material probatorio que integra el sumario, se advierte lo siguiente: El acto impugnado se deriva del decreto número sesenta, del quince de junio último, expedido por la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado, mediante el cual, en ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 44 fracción II y 68 fracción VI de la Constitución Política del Estado antes de su reforma integral introducida por la Ley número 53 que se promulgó el tres de febrero del año en curso; 44 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 103 del Reglamento para el Gobierno Interior de dicho poder; y 134 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado, designó a los ciudadanos M.A.V.E., M.A.R.A., R.T.M., L.A.M. y A.A.F., como comisionados electorales propietarios, tal y como se acredita con la prueba documental pública, consistente en una fotocopia debidamente certificada de las páginas una y dos del alcance a la Gaceta Oficial del Estado número ciento diecinueve, de la misma fecha, mismas que corren agregadas a fojas doscientos sesenta y dos y doscientos sesenta y tres de autos, designación que evidentemente no puede ser impugnada mediante el recurso de apelación electoral, atento a lo previsto en el artículo 265 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado, que es claro cuando establece que dicho medio de impugnación procede contra los actos o resoluciones del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral. El ejercicio de la atribución mencionada, tuvo su origen en la resolución de fecha treinta de mayo último, dictada por este Tribunal Estatal de Elecciones en los autos del expediente RA/09/07/2000 y sus acumulados RA/10/11/2000, RA/11/10/2000, RA/12/08/2000, RA/13/09/2000 y RA/15/07/2000, que contienen el recurso de apelación interpuesto por los partidos políticos de Centro Democrático, Democracia Social, Alianza Social, de la Sociedad Nacionalista y Auténtico de la Revolución Mexicana. Mediante dicha resolución, este órgano jurisdiccional revocó el acuerdo del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral emitido en la sesión del treinta de abril último y como consecuencia, le ordenó que reconociera en plenitud el derecho de voto a los Comisionados Electorales de tales institutos políticos, en el desarrollo de las sesiones que en lo sucesivo celebrara. La procedencia de los nuevos nombramientos de Comisionados Electorales hechos por la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado, se sustenta en lo previsto por el artículo 133 fracción II del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado, el cual establece que habrá paridad en el número de Comisionados Electorales y de Comisionados de los partidos políticos con derecho a voto en las sesiones del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral. En efecto, si en cumplimiento de la ejecutoria dictada por este Tribunal Estatal de Elecciones en los expedientes acumulados antes mencionados, el citado Consejo General tuvo que reconocer y conceder el derecho de voto a los institutos políticos favorecidos por dicha ejecutoria, resultaba procedente que la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado nombrará igual número de nuevos Comisionados Electorales, a fin de preservar los principios de equilibrio, paridad y equidad, inmanentes en el precepto legal antes invocado, mismo que interpretado a la luz de un criterio funcional, conduce a estimar fundadamente que el propósito del legislador al expedir dicha norma, fue el de establecer un equilibrio de intereses político-electorales, en muchos casos opuestos, entre los comisionados electorales y los representantes partidistas, de tal suerte que al disponer paridad en el número de unos y otros, manteniéndolos en número proporcionalmente iguales, buscando en lo posible la armonía en el ejercicio de la facultad decisoria, pretendió que en sus determinaciones, el organismo electoral colegiado que integran, fuera garante de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad, sin que para ello fuera óbice que en el caso no se actualizara literalmente la hipótesis del artículo 134 fracción I del Código de la Materia, que la ciñe al momento inicial del proceso electoral ordinario, que tiene lugar precisamente con la instalación del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, estableciendo al efecto el plazo de quince días anteriores a la fecha de este evento, para que los partidos políticos, a través de sus órganos directivos estatales o de sus grupos parlamentarios, formulen propuestas de candidatos a desempeñarse como comisionados electorales propietarios y suplentes, ante las Comisiones Legislativas correspondientes de la Legislatura del Congreso del Estado, pero esto no significa que posteriormente no se puedan hacer nuevas designaciones, ante la eventualidad de separación definitiva del encargo por defunción o incapacidad física del comisionado electoral inicialmente nombrado, que lo imposibilitara, en este último caso, para desempeñar cabal y puntualmente las funciones inherentes a su encargo.- Por lo tanto, resulta inoperante el agravio vertido por el partido político accionante que hace consistir en que se vulneran los derechos políticos de su representado, al infringirse lo previsto en el citado numeral 134 del Código de la Materia, pues dice, que "A.- En la Ley Electoral del Estado, en ninguna forma contempla que pueda designar, pasado el término antes citado, la Legislatura del Estado, a un nuevo comisionado electoral, ya que la ceremonia de instalación lo fue el día cuatro de febrero del presente año". Así las cosas, debemos concluir que resulta infundada la consideración que hace el recurrente, cuando afirma que "el legislador no dio oportunidad, a que después de los quince días anteriores a la instalación del Consejo General, se pudiese designar Nuevos Comisionados Electorales. Y, mucho menos le permite (al nuevo Comisionado Electoral) que ejerza un derecho que no le corresponde como lo es votar en las sesiones del Consejo General". Con relación a la existencia del acto impugnado, que como ya se dijo, se hace consistir en la toma de protesta de los ciudadanos M.A.V.E., M.A.R.A., R.T.M., L.A.M. y A.A.F., como nuevos comisionados electorales propietarios designados por la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado, tal acontecimiento se acredita con la prueba documental pública consistente en la copia certificada del acta número trece levantada con motivo de la sesión extraordinaria celebrada por el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, el diecisiete de junio retropróximo, misma que corre agregada a fojas de la doscientos cuarenta y siete a la doscientos sesenta y uno de autos, de la cual se advierte que precisamente en la doscientos cincuenta y cinco y doscientos cincuenta y seis, se asienta el desarrollo del evento en mención, esto es, el desahogo del único punto del orden del día, que consistió en la toma de protesta de los nuevos comisionados electorales y de los representantes partidistas con derecho inicial a voz, y para ese momento, con reconocimiento al de voto, de Centro Democrático, de la Sociedad Nacionalista, del Auténtico de la Revolución Mexicana, de la Alianza Social y de Democracia Social. Al efecto, se estima que también
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