Sentencia nº SUP-JRC-322-2000 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 28 de Agosto de 2000

PonenteEloy Fuentes Cerda
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2000
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadVeracruz
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIÓN ELECTORAL EXP: SUP-JRC-322/2000 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL DE ELECCIONES DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA SECRETARIA: AIDE MACEDO BARCEINAS

México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto del dosmil.

VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisiónconstitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, en contra dela resolución de dieciocho de agosto del presente año, dictada por el Plenodel Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial del Estado de Veracruz, enel recurso de apelación RA/30/01/2000 interpuesto por el propio partidopolítico; y

R E S U L T A N D O :

  1. El veintinueve de julio del año en curso, el ConsejoGeneral de la Comisión Estatal Electoral del Estado de Veracruz, emitió elacuerdo relativo a las solicitudes de registro supletorio de fórmulas decandidatos presentadas por los partidos políticos, para el proceso electoral derenovación de integrantes de los ayuntamientos en el Estado de Veracruz-Llave,otorgando el registro, entre otras planillas, a la propuesta por los partidosRevolucionario Institucional, Auténtico de la Revolución Mexicana, de laSociedad Nacionalista y Alianza Social, para contender en la elección pararenovar ayuntamiento en el municipio de Ilamatlán, en dicha entidad federativa.

  2. Inconforme con la determinación antes citada, elPartido Acción Nacional interpuso recurso de apelación, del cual conoció elPleno del Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial del Estado deVeracruz, en el expediente RA/30/01/2000, quien mediante resolución dedieciocho de agosto del año que transcurre, confirmó el acto impugnado,basándose medularmente en lo siguiente:

    "C O N S I D E R A N D O:

    ...

    1. En consecuencia, la LITIS en el caso a estudio se contrae a determinar si el acuerdo dictado por el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral en sesión extraordinaria celebrada el día veintinueve de julio del año en curso, en donde se aprobó la solicitud de registro supletorio de la planilla de integración de Ayuntamientos de candidatura COMÚN del Municipio de Ilamatlán, Veracruz, postulada por los Partidos Políticos Nacionales Revolucionario Institucional, Auténtico de la Revolución Mexicana, de la Sociedad Nacionalista y Alianza Social, se encuentra apegada a derecho o si le causa agravios al recurrente.

    2. Del análisis integral de las constancias procesales que conforman el expediente, se estima que los agravios que viene invocando el apelante en su escrito de fecha dos de agosto del corriente año, deben declararse inoperantes, esto después de haber valorado en toda su dimensión los medios de prueba que fueron ofrecidos por las partes y admitidos por este Tribunal en el momento procesal oportuno, utilizando los principios de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las reglas especiales que se contemplan en el artículo 277 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz, L..

    En efecto, por razones de orden y metodología primero se analizarán los agravios que la apelante viene haciendo valer su escrito recursal de fecha dos de agosto del corriente año, en donde en el apartado PRIMERO en sus diversos párrafos substancialmente menciona que el Acuerdo del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral en donde se aprobó la solicitud de registro supletorio de la planilla de integración de Ayuntamientos de la candidatura común del Municipio de Ilamatlán, Veracruz, postulada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Auténtico de la Revolución Mexicana, de la Sociedad Nacionalista y Alianza Social, vulnera en perjuicio del partido que representa lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Política del Estado de Veracruz anterior a la reforma, en la parte relativa al principio de legalidad, recogido a su vez por el artículo 130 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas vigente en la Entidad, en virtud de que los C.R.D.Á.T., candidato COMÚN a P.S. y J.G.H.M., candidato COMÚN a REGIDOR PRIMERO propietario, integrantes de la planilla de la candidatura COMÚN del Ayuntamiento de Ilamantlán, Veracruz, presentada por los partidos políticos antes mencionados, no cumplen con los requisitos para ser postulados para dichos cargos, ya que no se satisfacen los presupuestos que se establecen en el artículo 112, fracción IV de la Constitución Política del estado antes de la reforma, en donde claramente se establece que para ser miembro de un Ayuntamiento se requiere entre otros requisitos "No tener empleo, cargo o comisión del Estado o de otros Estados, ni de la Federación o Municipios, o estar separados de ellos cuando menos sesenta días antes de la elección, únicamente por lo que hace a los propietarios"; agregando a su pliego de agravios que el Organismo Electoral responsable también violentó en perjuicio del partido que representa el artículo 9º fracción III del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y la Organizaciones Políticas del Estado en consulta, ya que en la citada fracción se contempla prohibición expresa para ser postulados en las elecciones Municipales a "Miembros de las Comisiones Distritales y Municipales, exceptuando a los Comisionados de los partidos políticos, salvo que se separen de sus cargos noventa días antes de la elección correspondiente", y si los C.R.D.Á.T.Y.J.G.H.M., no renunciaron a los cargos de COMISIONADOS SUPLENTES noventa días antes de las elecciones que se celebrarán el día tres de septiembre del año en curso, como lo exige la disposición legal antes mencionada, es obvio que al habérseles postulado al primero como candidato COMÚN A PRESIDENTE SUPLENTE y al segundo como candidato COMÚN A REGIDOR PRIMERO PROPIETARIO del Ayuntamiento de Ilamatlán, Veracruz, se ha violentado en perjuicio del partido recurrente el artículo 9º fracción III del Código de Elecciones invocado, porque siendo INELEGIBLES los partidos políticos que se mencionan los has postulado para los cargos antes mencionados, y la responsable no obstante tal impedimento legal aprobó como ya se dijo la solicitud de registro supletorio a la planilla de integración de Ayuntamiento de la candidatura común del Municipio de Ilamatlán, Veracruz, en el acuerdo de fecha veintinueve de Julio del corriente año, violación que solicita sea reparada revocando el acuerdo impugnado.

    Ahora bien, del análisis de la expresión de agravios sostenida por la apelante podemos decir que no le asiste la razón a la recurrente, porque si bien es cierto, que en el artículo 9º, fracción III del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y de las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz, existe la prohibición para los COMISIONADOS DISTRITALES Y MUNICIPALES de ser postulados en las elecciones de Ayuntamientos, salvo que se separen de su cargo noventa días antes de la elección respectiva, asimismo, el artículo 112 fracción IV de Constitución Política del Estado anterior a la reforma de fecha tres de febrero de dos mil, que establece que esa separación del cargo deberá ser cuando menos sesenta días antes de la elección, requisito que solo deben observar los candidatos PROPIETARIOS, quedando excluidos de esta obligación los SUPLENTES, y si en la especie el C.R.D.Á.T. fue postulado como candidato SUPLENTE a la Presidencia Municipal de Ilamatlán, Veracruz, es obvio que no estaba obligado a renunciar al cargo de COMISIONADO ELECTORAL SUPLENTE en el Municipio antes mencionado, en virtud de que la hipótesis jurídica señalada en el precepto constitucional en comento, únicamente se refiere al comisionado propietario, y en el caso que nos ocupa, como puede observarse en autos el recurrente está impugnando la figura jurídica del suplente, el cual está relevado de satisfacer los requisitos que establece la norma constitucional en su artículo 112, fracción IV, este criterio tiene sustento en la Tesis Jurisprudencial visible a fojas 53 la compilación de criterios correspondiente al año de mil novecientos noventa y ocho y que a la letra dice:

    "INELEGIBILIDAD DE UN CANDIDATO. MOMENTO DEL PROCESO ELECTORAL EN QUE PUEDE HACERSE VALER.- La impugnación de inelegibilidad de un candidato a un puesto de elección popular, al señalar la carencia de requisitos de dicha persona para electo, tiene un evidente interés público que debe ser tratado de manera procesal en los siguientes momentos: 1.- Cuando se lleve a cabo el registro de los candidatos ante la autoridad electoral; y 2.- Cuando se califica la elección, y en este último caso, pueden existir dos instancias: La primera ante la autoridad electoral y la segunda en forma definitiva ante la autoridad jurisdiccional; ya que al referirse la elegibilidad a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos, incluso para el ejercicio del mismo, resulta trascendente el examen de las mencionadas cualidades personales, a pesar de ser favorecidos por voto popular." De conformidad con el principio universal de Derecho consistente en que "cuando existen contradicciones entre en una Ley Reglamentaria Ordinaria y un texto constitucional debe prevalecer la disposición constitucional", esto en virtud de la jerarquía de las normas. De lo anterior se colige que en el caso que nos ocupa la Ley Suprema de la Entidad Federativa Veracruzana lo es la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz y por lo tanto el criterio aplicable es el que sostiene el referido texto constitucional ya comentado, en consecuencia, si el C.R.D.Á.T. se ha colocado en la hipótesis que se comenta, es evidente que al ser postulado como candidato COMÚN SUPLENTE al cargo de Presidente Municipal del Municipio de Ilamatlán, Veracruz, está legitimado para desempeñar tal cargo, y por ende si EL CONSEJO...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR