Sentencia nº SUP-JRC-302-2000 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 1 de Septiembre de 2000

PonenteEloy Fuentes Cerda
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadNuevo León
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-302/2000 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA SECRETARIO: S.G.O. RASCÓN

México, Distrito Federal, a primero de septiembre del año dos mil.

VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-302/2000, promovido por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la resolución de diez de agosto del presente año, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el juicio de inconformidad identificado con el número de expediente JI-028/2000, promovido en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Hualahuises, Nuevo L.; y

R E S U L T A N D O :

  1. El dos de julio del año en curso, en el Estado de Nuevo León, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de Ayuntamiento, entre otros, en el Municipio de Hualahuises.

  2. El cinco siguiente, la Comisión Municipal Electoral de Hulahuises realizó el cómputo correspondiente a la elección señalada en el resultando anterior, mismo que arrojó los siguientes resultados:

    RESULTADOS DEL ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL
    PARTIDO VOTACIÓN DEL CÓMPUTO CON NÚMERO CON LETRA
    PAN 1,502 Un mil quinientos dos
    PRI 1,498 Un mil cuatrocientos noventa y ocho
    PRD - -
    PT 79 Setenta y nueve
    PVEM 4 Cuatro
    PCD - -
    PARM - -
    DS - -
    VOTACIÓN VÁLIDA 3,083 Tres mil ochenta y tres
    VOTOS NULOS 70 Setenta
    VOTACIÓN TOTAL 3,153 Tres mil ciento cincuenta y tres

    Una vez concluido el cómputo de referencia, dicha autoridad electoral, otorgó la constancia de mayoría y declaración de validez de la elección a la planilla propuesta por el Partido Acción Nacional.

  3. Inconforme con lo anterior, el Partido Revolucionario Institucional interpuso juicio de inconformidad, del que tocó conocer al Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, quien el diez de agosto último pronunció resolución, determinando en lo conducente, lo siguiente:

    "SÉPTIMO: Al entrar al estudio de los conceptos de anulación que hace valer el Partido Revolucionario Institucional, dentro del cuerpo de su demanda que iniciara el presente Juicio de Inconformidad, es apreciable la falta de argumentación relativa a las casillas 828 básica, 829 básica y 830 básica. Por lo anterior, este H. Tribunal, en observancia de la no suplencia de la deficiencia de la queja, desestima las casillas impugnadas por el promovente, toda vez que, como quedó señalado, el escrito del Actor no reúne los requisitos establecidos en nuestra legislación electoral, de conformidad con lo estipulado en el artículo 260 de la Ley Electoral vigente en el Estado.

    Por lo que respecta a la pretensión del Partido Revolucionario Institucional, que hace valer en su escrito inicial de demanda, en las casillas 823 contigua1, 822 básica, 824 básica, 825 básica, 826 básica, 826 contigua 1, 827 básica, y que es en el sentido de que ilegalmente se anularon votos válidos a favor del A., por lo que solicita hacer un recuento de votos y certificar si efectivamente debieron ser anulados, es preciso advertir que, a juicio de este H. Tribunal, dichos agravios hechos valer por la Parte Actora en los inciso antes señalados, resultan inoperantes.

    En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 110 fracción III numeral 1; 175 fracciones II y IV; 180 fracción II; 188 fracciones IV y V; 189 fracción I; 206 párrafo cuarto fracciones II y III; 217 fracción IV; 232 fracción V; 239 fracción II inciso b) numeral 3; 270 fracción VI; 283 y 284 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, los escrutadores, como integrantes de las mesas directivas de casilla y, en su caso, las mesas auxiliares de cómputo o las comisiones municipales electorales, son las autoridades electorales que están autorizadas para determinar cuándo un voto es válido o nulo, dependiendo del hecho de que, con una cruz o señal, esté marcado un círculo o recuadro que contenga el emblema del partido por el que se vota y así se identifique la verdadera intención del elector, o bien, cuando las boletas depositadas en la urna no presenten en su reverso la marca o forma prevista en el referido artículo 175 fracción III, de la Ley, o se marque más de un círculo o recuadro.

    Asimismo, los momentos en que se puede proceder a la determinación sobre la calidad de "nulo", de un voto, son: el día de la jornada electoral, durante el escrutinio y cómputo en las casillas; el miércoles siguiente al día de la jornada electoral, ante las comisiones municipales electorales, siempre y cuando los paquetes que se reciban tengan huellas de violación, el sobre cerrado correspondiente al paquete no se encuentre adherido a este último, y los resultados que consten en las actas no concuerden con los de las copias correspondientes que estén en poder de los partidos políticos, lo que en el caso específico no se surte.

    En este mismo orden de ideas, el Pleno de este Tribunal tiene atribuciones para resolver el Juicio de Inconformidad en contra de: a) Los resultados consignados en las Actas de cómputo de la elección de gobernador, diputados y ayuntamientos, sólo por violaciones al procedimiento durante la jornada electoral o, después de ésta, hasta el cómputo total o por nulidad de votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección; b) La declaración de validez de la elección de gobernador, diputados o de ayuntamientos que realicen, respectivamente, la Comisión Estatal Electoral y las comisiones municipales electorales cuando exista error en dicha asignación; y, c) Los resultados de los cómputos municipales para la elección de ayuntamientos, cuando en dichos cómputos exista error aritmético.

    Como se colige de lo expuesto anteriormente, el Pleno de este Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León tiene atribuciones para conocer de los resultados consignados en las actas de cómputo, las declaraciones de validez de las elecciones locales, la asignación por el principio de representación proporcional y los resultados de los cómputos de las elecciones; en el primer supuesto, por violaciones al procedimiento o nulidad de la votación recibida en una o varias casillas de elección; en el segundo caso, sólo por causales de nulidad y, en el último, por error. Es decir, tratándose de Sentencias del Pleno del Tribunal Electoral, relacionadas con cómputos, elecciones, declaraciones de validez, asignaciones o resultados de un cómputo, únicamente pueden tener el efecto previsto en la Ley que, dependiendo de la naturaleza y dimensiones del asunto y las pretensiones del Actor, cuanto más puede tener el efecto de declarar la validez o nulidad de los actos o resoluciones combatidos, sin que entre los efectos posibles que pueden llegar a tener las Sentencias de este Órgano de Justicia Electoral figure la posibilidad de anular, ni de convalidar, restituir o restar votos que aparentemente sean nulos; lo anterior, considerando que este H. Tribunal Electoral no tiene atribuciones para proveer lo necesario a efecto de reparar cualquier violación a la Ley, en aras del principio de legalidad electoral previsto en el artículo 43 párrafo I, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León. Aún atendiendo a lo previsto en el capítulo décimo del titulo segundo de la Ley Electoral, se aprecia que la nulidad puede tener efectos en cuanto a la votación recibida en una casilla y la nulidad de una elección, pero nunca sobre la nulidad de un voto concreto, y fuera de los órganos, supuestos de procedencia y efectos que están previstos en forma puntual, como competencia de la correspondiente autoridad administrativa electoral local.

    Por lo que hace a los agravios hechos valer por el Actor sobre la casilla 823 contigua 1, menciona como agravio número uno que durante la mayor parte del desarrollo de la jornada electoral en esta casilla, existió la grave irregularidad de que el señor J.C.F.P., R. en casilla del Partido Acción Nacional para la elección federal y candidatos a síndico primero en la planilla de ese partido político, para la renovación del Ayuntamiento de Hualahuises, Nuevo León, en forma reiterada y sistemática incurrió en faltas graves al promover e inducir el voto a favor del Partido Acción Nacional y hacer proselitismo en la casilla; al efecto, este Órgano de Justicia considera dicho agravio inoperante, toda vez que por el hecho de que el C.J.C.F.P. estuviera como Representante del Partido Acción Nacional en la casilla que se estudia, no constituye una causal de nulidad de las previstas en el artículo 283 que señala la Ley Electoral del Estado de Nuevo León; ni existe prohibición legal para que dicho sujeto pudiera actuar como R.P. ante la mesa directiva de la casilla que se estudia, máxime que actuó y se registró como Representante de la coalición "ALIANZA POR EL CAMBIO" en la elección federal, según se desprende de los informes rendidos a este Tribunal Electoral por el C. Consejo Presidente del 09 Consejo Distrital del Instituto Federal en Nuevo León, y del C. Presidente del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Nuevo León; además de que el Actor trata de justificar su agravio con el escrito de protesta presentado ante el secretario de la mesa directiva de casilla, por el Representante del Partido Revolucionario Institucional, y con la fotografía que menciona, probanzas de las que no se desprende elementos que constituyan prueba plena para acreditar su dicho.

    Sirve de apoyo para ilustrar el criterio de este Tribunal, la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que dice:

    ESCRITO DE PROTESTA Y DE INCIDENTES. CUANDO CARECEN DE VALOR PROBATORIO. La presunción que se pudiera derivar de los diversos escritos de protesta o de incidentes presentados por un...

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