Sentencia nº SUP-JRC-344-2000 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 9 de Septiembre de 2000

JurisdicciónTabasco
Número de resoluciónSUP-JRC-344-2000
Fecha09 Septiembre 2000
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-344/2000 ACTOR: CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE J.O.H. SECRETARIO: HUGO DOMÍNGUEZ BALBOA México, Distrito Federal a nueve de septiembre de dos mil. VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JRC-344/2000, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, en contra de la resolución recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente TET-018/2000, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco el veinticinco de agosto del año en curso, y R E S U L T A N D O I. En sesión de cinco de julio del año en curso, el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco emitió el Acuerdo número CEE/2000/39, mediante el cual aprobó el registro supletorio de candidatos a diputados, presidentes municipales y regidores para la jornada electoral del presente año. II. En contra de la resolución señalada en el resultando anterior, el ciudadano F.E.B.C., representante del Partido Revolucionario Institucional, interpuso recurso de apelación, que fue radicado en el tribunal electoral responsable con el número de expediente TET-018/2000. III. El veinticinco de agosto del año en curso, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco dictó resolución en el expediente señalado en el resultando anterior, declarando procedentes los agravios hechos valer por el entonces partido político apelante, y como consecuencia, revocó las puntos PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO del Acuerdo CEE/2000/39 de cinco de julio de dos mil, basándose dicho fallo en las siguientes consideraciones: VIII.- Este cuerpo Colegiado, considera esencialmente fundados los agravios que hace valer el representante del partido actor, en vista de que contienen los argumentos lógicos jurídicos encaminados a demostrar la ilegalidad de la resolución CEE/2000/039 de trece de agosto del año dos mil, emitida por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco, visible a la foja 26 a la 77 de autos del expediente en que se actúa, que acordó procedente el registro de los candidatos propuestos por Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional a diputados, presidentes municipales y regidores por el principio de mayoría relativa, para participar en las elecciones que se efectuarán el quince de octubre de este año, en el Estado de Tabasco. En efecto, del análisis a las consideraciones y fundamentaciones sostenidas por el órgano electoral responsable en el acuerdo combatido, se colige que éste desatendió lo señalado en los artículos 41 fracción I, de la Carta Magna, 9 párrafo cuarto y noveno, de la constitución local, 3, 36, 37 parte in fine, 38, 94, 95 y 96, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco, dado que como depositario de la autoridad electoral y responsable del ejercicio de la función pública de organizar las elecciones, estaba obligado a verificar, previo a su pronunciamiento de registro de candidatos a diputados, presidentes municipales y regidores por el principio de mayoría relativa, si Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, había cumplido con la obligación exigida en el numeral 38 del código de la materia, consistente en haberse acreditado ante el Instituto Electoral de Tabasco, por lo menos con un año de anticipación al día de la elección y determinar sobre esta base, si el solicitante tenía derecho o no, a participar como partido político nacional en las elecciones del quince de octubre del año que discurre en esta demarcación territorial, en virtud de que el cumplimiento de tal deber constituye un requisito sin el cual, ningún partido político nacional o local, podrá participar en la citada elección; determinación a la que se arriba de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41 fracción I, de la Carga Magna, 9 párrafo cuarto, de la Constitución Política local, 36, 37 último párrafo y 38, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco específicamente de la adminiculación, interpretación, contenido y alcance de los segundos párrafos, de los artículos 36 y 37 de la ley electoral local, que a la letra dicen: "Los partidos políticos, tienen personalidad jurídica, gozan de los derechos y de las prerrogativas y quedan sujetos a las obligaciones que establecen la Constitución y este Código."; "La participación de los partidos políticos nacionales, en las elecciones estatal, distritales y municipales, se sujetarán, en todo caso a las disposiciones de este Código."; consistiendo el criterio sistemático en determinar el sentido y alcance de una disposición cuando la misma resulte contradictoria o incongruente con otras disposiciones o principios pertenecientes al mismo contexto normativo, en tanto que el criterio funcional es útil para interpretar el sentido de una disposición que genera dudas en cuanto a su aplicación, debiéndose para su correcta aplicación tomar en cuenta los diversos factores relacionados con la creación, aplicación y funcionamiento de la norma jurídica en cuestión, siendo el que tiene mayor relevancia, el de la intención o voluntad del legislador, incluyendo todos los intrincados problemas acerca de los propósitos e intereses que influyen en el derecho; tal como ocurre con el discernimiento del contenido, alcance y aplicación del artículo 38, el que enuncia en su texto solo a partidos políticos locales, situación que resulta comprensible, debido a que el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco, está estructurado para regular la participación de los partidos locales en los procesos electorales y, excepcionalmente, a los partidos con registro nacional, resultando obvio que el legislador haya omitido incluir a los partidos políticos nacionales, empero, ello no significa que tal taxativa no le sea exigible a los partidos políticos nacionales, cuando pretendan participar en los comicios locales, pues acorde con el principio de equidad que debe prevalecer en los actos y resoluciones electorales, resultaría injusto y contrario a derecho exigirle solo a los partidos locales, que se registraran ante el Instituto Electoral de Tabasco por lo menos con un año de anticipación al día de la elección, para poder participar en ella, dispensando de tal deber a los partidos políticos nacionales, concediéndole arbitrariamente la oportunidad de acreditarse en cualquier tiempo y sin término alguno, en vista de que todos los institutos políticos registrados o acreditados ante el Instituto Electoral local, gozan de las mismas prerrogativas y tienen las mismas obligaciones; máxime de que los partidos políticos nacionales están sujetos a un doble régimen jurídico, federal y local, debiendo atenerse por tanto, a las disposiciones que regulan la elección en la que pretenda participar, tal como lo sostiene la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la resolución de acción de inconstitucionalidad 14/99, interpuesta por el partido de Centro Democrático de fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en la que expone el razonamiento siguiente: "Ahora bien, tocante al artículo 41constitucional, cabe decir que el examen de su parte conducente, pone de manifiesto que uno de los derechos establecidos expresamente por el Constituyente Permanente a favor de los Partidos Políticos Nacionales, es el de participar en las elecciones estatales y municipales; sin embargo, de acuerdo con la segunda parte, del primer párrafo, de la fracción I, de la disposición constitucional de referencia, este derecho político no es absoluto o incondicional, ya que la intervención de los Partidos Políticos en los procesos electorales debe hacerse de acuerdo con las formas específicas que se determinen en la Ley. Por tanto, atendiendo al derecho que tienen los Partidos Políticos con registro nacional para participar en las elecciones federales o locales, se desprende el doble régimen jurídico al que deben estar sujetos, dependiendo del tipo de elección federal, siendo un partido con registro nacional, las disposiciones aplicables serán las relativas al régimen federal, pero de ser una elección estatal, siendo un partido con registro nacional, deberá atenderse tanto a las disposiciones locales que regulan la elección y las federales que rigen a los partidos políticos, pero aplicadas armónicamente; de estimar lo contrario, significaría aceptar que los Partidos Políticos Nacionales no están sujetos al cumplimiento u observancia de las Constituciones o Leyes Locales en las elecciones estatales o municipales, lo cual implicaría colocarlos en una situación de privilegio o dispensarle un tratamiento ventajoso, así como crear una situación que vaya en desmedro de la certeza y previsibilidad en el actuar de los sujetos de derechos y la propia autoridad pública, lo cual por sí mismo, es inadmisible". Exigencia jurídica que es compartida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia de primero de julio del año dos mil, que resolvió el juicio de revisión constitucional electoral, radicado bajo el expediente número SUP-JRC-108/2000 interpuesto por Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, en donde en lo que interesa sostiene "A mayor abundamiento debe decirse que los razonamientos expuestos por la responsable en su fallo y que tampoco son combatidos por el actor, se sustentaron sobre la base de que la negativa de financiamiento público que hace el Consejo Estatal Electoral al partido recurrente, por no reunir los requisitos señalados en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, es correcta, pues el apelante da cumplimiento a la disposición prevista en el artículo 37 del citado código, en forma extemporánea puesto que comparece ante el órgano electoral a hacer
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