Sentencia nº SUP-JRC-256-2000 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 9 de Septiembre de 2000

JurisdicciónGuanajuato
Número de resoluciónSUP-JRC-256-2000
Fecha09 Septiembre 2000
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-256/2000 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DE LA SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO MAGISTRADO PONENTE: J.F.O.M.P. SECRETARIO: A.M. DEL CAMPO MORALES

México, Distrito Federal, a nueve de septiembre de dos mil.

VISTOS: Para resolver los autos del Juicio de RevisiónConstitucional Electoral, número SUP-JRC-256/2000, promovido por el PartidoRevolucionario Institucional, en contra de la resolución de treinta de juliodel dos mil, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado deGuanajuato, en el expediente formado por motivo del recurso de apelación07/2000-AP, interpuesto por el partido actor, y

R E S U L T A N D O

  1. El dos de julio de dos mil, se celebraron en el Estadode Guanajuato, los comicios para elegir, entre otros, a los integrantes delAyuntamiento del Municipio de Pénjamo, de la citada entidad federativa.

  2. El cinco de julio del presente año, el ConsejoMunicipal Electoral del referido municipio, llevó a cabo la sesión de cómputomunicipal de la elección de ayuntamiento, declaró válida la elección yotorgó la constancia de mayoría respectiva al candidato a P.M. la planilla postulada por el Partido Acción Nacional.

    III.Al no estar de acuerdo con lo anterior, el PartidoRevolucionario Institucional, interpuso recurso de revisión en contra de lavalidez de la elección de ayuntamiento y la expedición de la constancia demayoría a favor del candidato a Presidente Municipal del Partido AcciónNacional, que se resolvió mediante sentencia de diecisiete de julio del añoque transcurre, dictada por la Quinta Sala Unitaria del Tribunal EstatalElectoral del Estado de Guanajuato, en la que confirma el acto impugnado. IV.Inconformecon dicha resolución, el citado Partido Revolucionario Institucional presentórecurso de apelación en contra de la misma ante el Pleno del Tribunal EstatalElectoral de la citada entidad federativa, el cual se tramitó y substanció enel expediente número 7/2000-AP, y concluyó por sentencia confirmatoria detreinta de julio del dos mil.

  3. Las consideraciones sustanciales de la resoluciónimpugnada, en lo que interesa, son las siguientes:

    " C O N S I D E R A N D O :

    SEXTO.- El apelante manifiesta en su ÚNICO AGRAVIO, que la Autoridad Responsable no valoró adecuadamente la prueba documental pública que aportó para acreditar la inelegibilidad del Candidato Electo a la Presidencia Municipal de Pénjamo, Guanajuato, F.A.G., aduciendo la inelegibilidad de dicho candidato, en el hecho de que se desempeñó como Consejero Propietario de un Órgano Electoral Federal, sin haberse separado del cargo en el plazo de 48 cuarenta y ocho meses a que se refiere el artículo 9 nueve del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.

    En cuanto a lo anterior, este Órgano Colegiado determina que el agravio antes referido resulta infundado e insuficiente para que se declare la Modificación o Revocación del Acto Reclamado; lo anterior por las siguientes razones:

    En primer lugar, se debe decir que contrario a lo aseverado por el recurrente, el Magistrado cuya resolución se impugna, analizó, valoró y determinó, de manera íntegra, los agravios referidos por el apelante, en su previo Recurso de Revisión, tan es así, que de un minucioso análisis de la citada resolución, se desprende que se dio cabal cumplimiento a la obligación de analizar los agravios expresados por el recurrente, establecido en la fracción III tercera del artículo 327 trescientos veintisiete del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, así como lo determinado respecto al análisis de los agravios por el Tribunal Federal Electoral, mediante la siguiente Jurisprudencia, misma que a la letra dice:

    MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

    Sala Superior. S3EL 048/97. S3EL 048/97 S. Superior. S3EL 048/97

    Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-074/97. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente A.B.N.H..

    Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-099/97. Partido Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente J. de J.O.H..

    Es así, que el anterior señalamiento no deja lugar a dudas para este Pleno, lo infundado del agravio hecho valer por el Apelante, en lo relativo a que no fue realizado el análisis de los agravios que hizo valer en su Recurso de Revisión, en los términos de la Ley Electoral Estatal, destacando el hecho de que si bien es cierto que dicho agravio no lo hace valer de manera expresa, del contenido de su escrito de apelación si se desprende dicho agravio de manera tácita, ya que inserta un concepto de lo que se debe entender por Agravios, así como una alusión a la indebida interpretación e integración de la ley, aduciendo que el Titular de la Quinta Sala indebidamente interpretó o integró la ley, así como un excesivo actuar del Magistrado. Cabe señalar que los supuestos invocados por el apelante de ninguna manera se generaron, sino por el contrario, ya que de la interpretación de los Agravios del Recurso de Revisión, por el A quo, se dio en estricta aplicación al principio de exhaustividad, así como al contenido de la Tesis Jurisprudencial citada en el párrafo que antecede, lo cual no genera agravio alguno al recurrente, resultando aplicable respecto al análisis de los agravios realizado por el Magistrado de la Quinta Sala Unitaria, el criterio sustentado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante la siguiente Jurisprudencia, misma que a la letra dice:

    TESIS No.: J.2/98

    FECHA DE SESIÓN: 17 de noviembre de 1998

    INSTANCIA: S. Superior

    FUENTE: Sentencia

    CLAVE DE PUBLICACIÓN: S3ELJ 02/98

    ÉPOCA: Tercera

    MATERIA: Electoral

    AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.

    Sala Superior. S3ELJ 02/98

    Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-107/97. Partido Revolucionario Institucional. 9 de octubre de 1997. Unanimidad de votos.

    Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/98. Partido de la Revolución Democrática. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos.

    Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-043/98. Partido del Trabajo. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos.

    TESIS DE JURISPRUDENCIA J.2/98. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.

    En segundo término, se debe decir que contrario a lo aseverado por el recurrente, el Magistrado cuya resolución se impugna, también analizó, valoró y determinó, de manera íntegra, las pruebas referidas por el apelante en su previo Recurso de Revisión, ya que del contenido de la resolución que impugna, se desprende que se dio cabal cumplimiento a lo establecido por los artículos 318 trescientos dieciocho, 320 trescientos veinte y 327 trescientos veintisiete fracción IV cuarta del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, al haber concedido valor probatorio pleno a la Documental Pública aportada al Recurso de Revisión, ante lo cual resulta infundada la parte conducente del Agravio que hace valer el apelante.

    Cabe destacar al respecto, que el impugnante confunde el hecho de que a una prueba se le conceda valor probatorio pleno, con el de que por esa sola circunstancia quede probado el agravio que hizo valer en su Recurso de Revisión. En efecto, como se desprende del contenido del Recurso de Apelación que nos ocupa, el inconforme señala que el Titular de la Quinta Sala Unitaria de este Tribunal Estatal Electoral, no valoró adecuadamente la prueba documental pública que aportó al expediente de Revisión, manifestando a contrario sensu, que de haberse valorado los documentos en cita, entonces se hubieran acreditado los supuestos en que fundamenta sus agravios, lo cual deja entrever lo anteriormente señalado, en lo relativo a la confusión jurídica que se genera en el recurrente, pues contrario a lo que indica en su escrito recursal, el Magistrado cuya resolución ataca, si valoró la documental pública que se aportó al citado Recurso de Revisión,...

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