Sentencia nº SUP-JRC-275-2000 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 20 de Septiembre de 2000

PonenteJosé Fernando Ojesto Martínez Porcayo
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadGuanajuato
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTES: SUP-JRC-275/2000 Y SUP-JRC-283/2000 ACTORES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y COALICIÓN ALIANZA POR JERÉCUARO. AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO. MAGISTRADO PONENTE: J.F.O.M.P. SECRETARIO: MARIO TORRES LÓPEZ

México, Distrito Federal, a veinte de septiembre de dos mil.

Vistos para resolver los autos de los juicios derevisión constitucional electoral identificados con las claves SUP-JRC-275/2000y SUP-JRC-283/2000 promovidos el primero por el Partido RevolucionarioInstitucional y el segundo conjuntamente por el Partido Acción Nacional y laCoalición Alianza por J., por conducto de B.L.M.,R.H.N.N. y M.P.M., respectivamente, en contrade la sentencia del cinco de agosto del año en curso, dictada por el Pleno delTribunal Electoral Estatal de Guanajuato, al resolver los recursos de apelaciónnúmeros 20/2000-AP y 21/2000-AP, acumulados; y

R E S U L T A N D O

  1. El dos de julio del año 2000, en el Estado deGuanajuato, se llevó a cabo la Jornada Electoral de la elección deayuntamientos.

  2. El cinco de julio del año en curso, el ConsejoMunicipal Electoral de Jerécuaro, Guanajuato, realizó el cómputo de laelección de ese municipio. El acta de cómputo contiene los siguientes datos:

    RESULTADOS
    PARTIDO CON NUMERO CON LETRA
    PAN 6,539 SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE
    PRI 7,159 SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE
    ALIANZA POR JERÉCUARO 2,755 DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO
    PT 486 CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 2 DOS
    VOTOS NULOS 1,142 MIL CIENTO CUARENTA Y DOS
    VOTACIÓN TOTAL 18,083 DIECIOCHO MIL OCHENTA Y TRES
    VOTACIÓN VALIDA 16,941 DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UNO
  3. Por escrito defecha 10 de julio del presente año, el Partido Acción Nacional y la CoaliciónAlianza por J., promovieron recurso de revisión en contra de losresultados consignados en el acta de cómputo transcritos.

  4. El citado medio de impugnación se tramitó ante elTribunal Electoral Estatal de Guanajuato, bajo el número de expediente10/2000-1.

  5. El catorce de julio de los corrientes, compareció alrecurso de revisión de referencia el Partido Revolucionario Institucional, porconducto de B.L.M., como tercero interesado, haciendo valer losargumentos que a su derecho convinieron.

  6. El 19 de julio del año en curso, la Primera SalaElectoral Unitaria del Tribunal Electoral Estatal de Guanajuato, dictósentencia en la que modifica el acta de cómputo municipal de referencia,anulando la votación recibida en las casillas 1241C, 1251B, 1259B, para quedaren los siguientes términos:

    RESULTADOS
    PARTIDO CON NUMERO CON LETRA
    PAN 6,273 SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES
    PRI 6,814 SEIS MIL OCHOCIENTOS CATORCE
    CAJ 2,603 DOS MIL SEISCIENTOS TRES
    PT 452 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 2 DOS
    VOTOS NULOS 1,121 MIL CIENTO VEINTIUNO
    VOTACIÓN TOTAL 17,263 DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES
    VOTACIÓN VALIDA 16,142 DIECISÉIS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS
  7. El 25 de juliodel año que transcurre la Coalición Alianza por J. y los PartidosAcción Nacional y Revolucionario Institucional, promovieron sendos recursos deapelación en contra de la resolución de referencia.

  8. Los citados medios de impugnación se tramitaronacumulados ante el Pleno del Tribunal Electoral Estatal de Guanajuato, bajo elnúmero de expediente 20/2000-AP y 21/2000-AP.

  9. Con fecha cinco de agosto del año en curso, ElPleno del Tribunal Electoral Estatal de Guanajuato, dictó sentencia revocandola anulación de la votación recibida en la casilla 1251 Básica y confirmandola anulación de la recibida en las casillas 1241 Contigua y 1259 Básica, porlo que el correspondiente cómputo municipal de referencia queda en lossiguientes términos:

    RESULTADOS
    PARTIDO CON NUMERO CON LETRA
    PAN 6,338 SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO
    PRI 6,899 SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE
    CAJ 2,653 DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES
    PT 456 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 2 DOS
    VOTOS NULOS 1,142 MIL CIENTO CUARENTA Y DOS
    VOTACIÓN TOTAL 17,490 DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA
    VOTACIÓN VALIDA 16,348 DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO
  10. Inconformes con la resolución anterior, los PartidosRevolucionario Institucional, Acción Nacional y la Coalición Alianza porJerécuaro, estos dos últimos conjuntamente, promovieron en su contra, medianteescritos presentados el ocho y nueve de agosto del año en curso,respectivamente, sendos juicios de revisión constitucional electoral.

  11. Los días diez y once de agosto del presente año,el Presidente del Tribunal Electoral Estatal de Guanajuato remitió a esta SalaSuperior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, losescritos que contienen los medios de impugnación que se resuelven, los autosoriginales de los expedientes 20/2000-AP y su acumulado 21/2000-AP, los informescircunstanciados y otras actuaciones, documentación que fue recibida el mismodía, en la Oficialía de Partes de esta S. Superior.

  12. Por acuerdos de fechas diez y once de agosto delaño en curso, el Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó turnar losexpedientes al Magistrado J.F.O.M.P., para losefectos a que se refieren los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistemade Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  13. Mediante certificaciones que se hicieron llegar eldía 15 del agosto del presente año a esta Sala, el Presidente del TribunalElectoral Local hace constar que en el término de las setenta y dos horas deley, no compareció en ambos juicios ningún partido como tercero interesado,

  14. Mediante proveídos de diecinueve de septiembre delaño en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite las demandaspresentadas y, una vez agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedandolos autos en estado de dictar el proyecto de resolución correspondiente, y

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral delPoder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver lospresentes juicios de revisión constitucional electoral, con fundamento en lodispuesto por los artículos 41, base IV y 99, párrafo cuarto, fracción IV dela Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III,inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicialde la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), 4, y 87 de la Ley General delSistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser la única,constitucionalmente facultada para el conocimiento y resolución de tal medioimpugnativo.

    Ante todo, cabe señalar que este órgano jurisdiccional,advierte la existencia de conexidad entre los juicios de revisiónconstitucional electoral identificados con las claves SUP-JRC-275/2000 ySUP-JRC-283/2000, que promueven B.L.M., R.H.N. y M.M.P. en su calidad de representantes de los PartidosRevolucionario Institucional, Acción Nacional y la Coalición Alianza porJerécuaro, respectivamente, en virtud de que en ambos juicios los actoresimpugnan la resolución de fecha cinco de agosto del año en curso, dictada porel Pleno del Tribunal Electoral Estatal de Guanajuato recaída a los recursos deapelación números 20/200-AP y 21/2000-AP acumulados, referentes al cómputo dela elección de ayuntamiento en el municipio de Jerécuaro, Guanajuato, por loque con fundamento en los artículos 41 base IV, 99 párrafo cuarto fracción IVde los Estados Unidos Mexicanos, 186 fracción III inciso b, 189 fracción Iinciso e), 199 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de laFederación; 31 y 87 de la Ley General de Sistema de Impugnación en MateriaElectoral; así como los numerales 73 fracción VII y 74 del Reglamento Internodel Tribunal Electoral de dicho Poder de la Unión, procede decretar laacumulación del Juicio de Revisión Constitucional SUP-JRC-283/2000 al diversoSUP-JRC-275/2000, por ser este el más antiguo, con la exclusiva finalidad deque sean decididos de manera conjunta para facilitar su pronta y expeditaresolución y evitar la existencia de fallos contradictorios, en tanto que talsentencia impugnada coincide como acto reclamado en ambos juicios.

    En consecuencia, glósese copia certificada de la presentesentencia en el expediente SUP-JRC-283/2000.

    SEGUNDO. Los requisitos de procedibilidad de estosjuicios, previstos por los artículos 8, 9 y 86 de la Ley General del Sistema deMedios de Impugnación en Materia Electoral, se cumplen, en atención a losiguiente:

    1. Plazo. El requisito de oportunidad en su presentación,previsto en el artículo 8 de la Ley General citada, está satisfecho, dado quela resolución combatida se notificó a los partidos actores el cinco de agostodel año en curso, y los escritos respectivos se presentaron los días ocho ynueve siguientes, respectivamente de tal suerte que los juicios se promovierondentro del plazo de los cuatro días que establece el artículo que se cita.

    2. Requisitos fundamentales. Estos requisitos, previstos porel artículo 9 de la ley de la materia, se cumplen, ya que: ambos juicios sepresentaron por escrito ante la autoridad señalada como responsable, consta elnombre de los actores, se señalan domicilios para recibir notificaciones y seindica el nombre de quienes las reciban, se acredita la personería de lospromoventes, se mencionan hechos y agravios y consta el nombre y la firmaautógrafa de los promoventes.

    3. Legitimación y personería. También se cumplen losrequisitos relativos a la legitimación y personería de los promoventes, envirtud de que ambos Juicios de Revisión Constitucional Electoral fueronpromovidos por parte legítima, pues conforme a lo previsto por el artículo 88,párrafo 1, inciso b) de la ley en cita, este juicio sólo puede ser promovidopor los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entrelos que se comprende a quienes hubiesen interpuesto el medio de impugnaciónjurisdiccional al que le...

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