Sentencia nº SUP-JRC-375-2000 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 27 de Septiembre de 2000

PonenteMauro Miguel Reyes Zapata
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadCampeche
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-375/2000. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE CAMPECHE, ERIGIDA EN SALA ELECTORAL. MAGISTRADO PONENTE: M.M.R.Z.. SECRETARIA: R.R. FRANCO FLORES.

México, Distrito Federal, a veintisiete de septiembre delaño dos mil.

V I S T O S para resolver los autos del juicio derevisión constitucional electoral número SUP-JRC-375/2000, promovido por elPartido de la Revolución Democrática, por conducto de L.H.C., en contra de la resolución de treinta de agosto del año dos mil,dictada por la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estadode Campeche, erigida en Sala Electoral, en el toca SAE/RR/PRD/008/99-2000; y

R E S U L T A N D O

  1. El dos de julio del año dos mil se celebraron,entre otras, elecciones de diputados del Congreso del Estado de Campeche.

  2. El cinco de julio del año dos mil, el ConsejoDistrital Electoral número XIII, con cabecera en el municipio de Escárcega delEstado de C., celebró sesión para el cómputo distrital de la elecciónde diputados locales por el principio de mayoría relativa.

    Los resultados anotados en el acta respectiva son lossiguientes:

    PARTIDO POLÍTICO NO. DE VOTOS
    PAN Partido Acción Nacional 1,863
    PRI Partido Revolucionario Institucional 8,262
    PRD Partido de la Revolución Democrática 4,997
    Alianza por México 457
    PVEM Partido Verde Ecologista de México 146
    PDS Partido Democrático Social. 36
    PCD Partido de Centro Democrático. 11
    PARM Partido Auténtico de la Revolución Mexicana 96
    DS Democracia Social, Partido Político Nacional 2
    Votos nulos 735
    Votación total emitida 16,605
  3. Mediante escritopresentado el nueve de julio del año dos mil, ante el Consejo DistritalElectoral mencionado, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto desu representante, L.H.C.V., promovió juicio deinconformidad en contra de "la elección de diputados por el principiode mayoría relativa, correspondiente al XIII Distrito Electoral, los resultadosconsignados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas (queprecisa), así como el cómputo distrital de la elección de diputadoscorrespondiente al XIII y, en consecuencia, la declaración de validez y laexpedición de constancia de mayoría respectiva".

  4. En dicho juicio se impugnaron todas las casillas deldistrito que son sesenta y una, por distintas causas de nulidad, las cuales seprecisan en el siguiente cuadro:

    CASILLA Causas de nulidad de la votación recibida en casilla. (Artículo 288 del Código Electoral del Estado de Campeche).
    a). Recibir la votación en fecha distinta. e). Recibir la votación por personas no facultadas. f). Error o dolo en el cómputo de votos. k). Irregularidades graves.
    356 B X X X
    358 B X X
    448 B X X X
    449 C X X X
    451 B X X X
    453 B X X X
    454 C X X X
    546 B X X X
    458 C X X X
    460 E X X X
    462 B X X X X
    463 C X X X
    465 B X X X
    466 EX X X X X
    468 C X X X
    469 EX X X
    356 EX X X X
    361 B X X X
    448 C X X X
    450 B X X X
    451 C X X
    453 C X X X
    455 B X X X
    457 B X X
    459 B X X
    461 B X X X X
    462 C X X X
    464 B X X X X
    465 EX X X
    467 B X X X
    468 EX X X X
    470 B X X X
    357 B X X
    361 EX X X X
    449 B X X
    450 C X X
    452 B X X X
    454 B X X X
    455 EX X X X
    458 B X X X
    460 B X X X
    461 C X X X X
    463 B X X X
    464 C X X X
    466 B X X X
    468 B X X X
    469 B X X
    470 C X X X
    471 B X X
    476 B X X X
    480 B X X X X
    482 B X X X
    489 C X X X X
    471 EX X X X
    477 B X X X
    481 B X X
    485 B X X X X
    475 B X X
    477 C X X X
    481 EX X
    489 B X X X
  5. El juicio dereferencia fue tramitado en el Juzgado Primero Electoral del Estado, bajo elnúmero de expediente JI/JI/015/PRD/2000. El once de agosto del año dos mil, sedictó sentencia en la cual se desestimaron las pretensiones del actor.

  6. El Partido de la Revolución Democrática promoviórecurso de reconsideración en contra del fallo dictado en el recurso deinconformidad. Aquel medio de impugnación fue radicado con el número deexpediente SAE/RR/PRD/008/99-2000, en la Sala Administrativa del TribunalSuperior de Justicia del Estado de Campeche, erigida en Sala Electoral, la cuallo resolvió mediante sentencia de treinta de agosto del año dos mil, en la quese acogieron en parte los agravios; se declaró nula la votación recibida enlas casillas 454B, 466E y 489C; se modificó la sentencia impugnada; seconfirmó la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia demayoría a la fórmula de candidatos, postulada por el Partido RevolucionarioInstitucional.

    Esta resolución fue notificada personalmente al Partido dela Revolución Democrática el treinta y uno de agosto del presente año.

  7. Dicho instituto político presentó la demanda deljuicio de revisión constitucional electoral en contra de dicha resolución, eltres de septiembre del año dos mil, ante la autoridad responsable.

  8. El escrito inicial fue recibido el día seissiguiente, en la oficialía de partes de esta S. Superior del TribunalElectoral del Poder Judicial de la Federación, junto con los expedientesJI/JI/015/PRD/2000 y SAE/RR/PRD/008/99-2000, referentes al juicio deinconformidad y al recurso de reconsideración, respectivamente, el informe deley y demás anexos.

  9. Por auto de la misma fecha, el Magistrado Presidentedel Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó elexpediente en que se actúa al Magistrado Electoral M.M.R.Z.,para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo 1, inciso a) y 92, dela Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  10. El día ocho siguiente se recibió en la oficialía departes de esta S. Superior, el oficio 703/99-2000 S.A.E., suscrito por elSecretario de Acuerdos de la Sala Administrativa del Tribunal Superior deJusticia del Estado de Campeche, erigida en Sala Electoral, al que anexa copiade la certificación del cómputo del plazo para que algún tercero interesadopromoviera en el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-375/2000, así comoel escrito del Partido Revolucionario Institucional, en el que comparece con talcarácter, a través del secretario general de ese instituto, E.E..

  11. Mediante auto de veinticinco de septiembre del añodos mil se admitió el presente juicio, se tuvo por rendido el informecircunstanciado y, se declaró cerrada la instrucción.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral delPoder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juiciode revisión constitucional electoral, en conformidad con los artículos 99,párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, incisoe), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de laFederación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación enMateria Electoral.

    SEGUNDO. Previamente al estudio del fondo del presenteasunto se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos losrequisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del juicio de revisiónconstitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión deuna sentencia de mérito.

    1. En el caso se cumplen los requisitos esencialesprevistos por el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema deMedios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la demanda que dio origen aljuicio de revisión constitucional electoral se presentó ante la autoridadresponsable y satisface los requisitos formales para su elaboración, previstosen tal precepto, como son: el señalamiento del nombre del actor, el deldomicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resoluciónreclamados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agraviosque causa el acto o resolución impugnada, y el asentamiento del nombre y de lafirma autógrafa del promovente del juicio.

      Por tanto, no asiste razón al Partido RevolucionarioInstitucional, cuando en su calidad de tercero interesado aduce, que en elpresente caso la demanda no satisface los requisitos previstos en el artículo 9de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;sin embargo, de acuerdo con lo antes expuesto, la apreciación de dicho terceroes inexacta, porque el escrito inicial si satisface los requisitos previstos enel citado precepto.

    2. El juicio de revisión constitucional electoral estápromovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, párrafo 1, dela Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,corresponde instaurarlo exclusivamente a un partido político. En la especie, elpromovente es el Partido de la Revolución Democrática. Éste tiene interésjurídico para hacerlo valer, puesto que la sentencia desestimatoria recayó alrecurso de reconsideración que interpuso, el que según el actor, fue resueltoincorrectamente, por lo que hace valer el presente juicio de revisiónconstitucional electoral, por considerarlo el medio idóneo para modificar orevocar la desestimación del medio ordinario de impugnación.

    3. El juicio fue promovido por conducto de surepresentante, con personería suficiente para hacerlo, en términos de lodispuesto en el inciso b), del párrafo 1, del artículo 88 del ordenamientoantes invocado, puesto que L.H.C.V. es la misma personaque, como representante propietario interpuso el recurso de reconsideración alque recayó la resolución jurisdiccional reclamada en este juicio de revisiónconstitucional electoral.

    4. La demanda del juicio de revisión constitucionalelectoral...

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