Sentencia nº SUP-JRC-347-2000 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 27 de Septiembre de 2000

PonenteJosé Luis de la Peza Muñoz Cano
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadDistrito Federal
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-347/2000 ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA TERCERO INTERESADO: COALICIÓN ALIANZA POR EL CAMBIO AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA SECRETARIO: FELIPE DE LA MATA

México, Distrito Federal, a veintisiete de septiembre de dosmil.

VISTOS para resolver los autos del expediente citado alrubro, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoralpromovido por el Partido de la Revolución Democrática en contra de laresolución dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, elveintiséis de agosto del año en curso, en los expedientes TEDF-REA-048/2000 yTEDF-REA-049/2000 acumulados, formados con motivo de los recursos de apelacióninterpuestos por el Partido de la Revolución Democrática, y

R E S U L T A N D O

  1. Con fecha cuatro de julio de dos mil, el XXII ConsejoDistrital Electoral del Distrito Federal, Cabecera Delegacional de Cuajimalpa,realizó el cómputo de la elección de jefe delegacional, siendo los resultadosdel acta correspondiente los siguientes:

    PARTIDO POLÍTICO No. DE VOTOS
    ALIANZA POR EL CAMBIO 23,287
    PRI 17,299
    PARM 223
    DS, PPN 1,320
    PRD 19,676
    PT 772
    CD 166
    PCD 372
    PSN 73
    PAS 80
    VOTOS CANDIDATO COMÚN 425
    TOTAL VOTOS OBTENIDOS CANDIDATURA COMÚN 21,564
    VOTOS EN BLANCO 523
    VOTOS NULOS 1,036

    Así mismo, se declaró la validez de la elección y seexpidió la correspondiente constancia de mayoría en favor de la planillapostulada por la Alianza por el Cambio.

  2. El Partido de la Revolución Democrática, porconducto del C.J.L.C.A., promovió dos recursos de apelaciónen contra del cómputo delegacional mencionado pues en su concepto, entre otrascuestiones, se actualizaban las siguientes causales de nulidad respecto de lascasillas que se mencionan a continuación:

    CASILLA FRACCION ART. 218 DEL CEDF
    748 B C
    748 C2 C
    749 C C
    752 C C
    754 B C
    754 C2 A
    755 B C
    756 B A
    760 C C
    761 B C
    762 C C
    766 B C
    770 B C
    771 C C
    775 B A
    780 B C
    780 C C
    784 B C
    785 C C
    786 C C
    787 B C
    787 C C
    789 B C
    790 B C
    793 C C
    794 C C
    795 B C
    797 B C
    799 C C
    799 C2 C
    805 C C
    806 B C
    806 C C
    809 C C
    810 B C
    810 C C
    811 B C
    811 C C
    815 B C
    815 C C
    816 B C
    816 C C

    Dichos recursos fueron radicados en el Tribunal Electoral delDistrito Federal con los números de expedientes TEDF-REA-048/2000 yTEDF-REA-049/2000.

  3. El Pleno del Tribunal Electoral del DistritoFederal, acumuló ambos recursos de apelación, y al considerar infundados losagravios hechos valer por el actor confirmó el cómputo delegacional antestranscrito. Dicha resolución en lo conducente es del siguiente tenor:

    "...CUARTO.- El recurrente hace valer como primer agravio, que la constancia de mayoría fue entregada a persona distinta de la que figura en el acta de nacimiento y credencial de elector, es decir a F. De Souza Machorro y no a F.S.M. quien durante todo el tiempo de campaña electoral siempre se ostentó con el nombre de Francisco De Souza Machorro, lo que significa que tanto la persona a quien se le hizo entrega de la constancia de mayoría y aquélla que se acredita con la credencial de elector son personas distintas, por lo que dicha entrega no se apega a los principios de certeza y legalidad.

    Señala también que la autoridad electoral administrativa al entregar la constancia de mayoría al candidato ganador, el día cuatro de julio del año en curso, no se cercioró de que los documentos exhibidos por el candidato de ‘Alianza por el Cambio’, es decir el acta de nacimiento y credencial de elector no corresponden a F. De Souza Machorro, sino a F.S.M. lo que denota que existe una doble personalidad, y en consecuencia un vicio de nulidad del acto jurídico que acredita su identidad.

    Por razón de método y debido a que los agravios esgrimidos por el hoy actor están íntimamente relacionados con los requisitos de elegibilidad del candidato que obtuvo el triunfo en la elección de Jefe Delegacional, y que dichos requisitos están determinados como causa de nulidad de la elección, según lo dispone el artículo 219, inciso e) del Código Electoral del Distrito Federal, es dable su análisis de fondo en esta etapa, independientemente de que estos requisitos ya hayan sido materia de estudio en el expediente identificado con el número TEDF-REA-012/2000, derivados de un medio de impugnación interpuesto durante la etapa de preparación de la elección, por el Partido Revolucionario Institucional y toda vez que es factible estudiar de nueva cuenta los requisitos mencionados, según se establece en la Jurisprudencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice:

    ‘ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN. Es criterio reiterado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el análisis de la elegibilidad de los candidatos puede presentarse en dos momentos: el primero, cuando se lleva a cabo el registro de los candidatos ante la autoridad electoral; y el segundo, cuando se califica la elección. En este caso pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad electoral, y la segunda en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional; ya que, al referirse la elegibilidad a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para el ejercicio del mismo, no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender a un proceso electoral, se haga la calificación, sino también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría de validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral, pues solo de esa manera quedará garantizado que estén cumpliendo los requisitos constitucionales y legales, para que los ciudadanos que obtuvieron el mayor número de votos puedan desempeñar los cargos para los que son postulados, situación cuya salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial.’

    S. Superior

    Época: Tercera

    Tipo de Tesis: Jurisprudencia

    No. de Tesis: J.11/97

    Votación: Unanimidad.

    Clave de Publicación: S3ELJ11/97

    Materia: Electoral

    Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-029/97.

    Partido Acción Nacional, 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: M.M.R.Z..

    Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-076/97. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: J.F.O.M.P..

    Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-106/97. Partido Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: E.F.C..

    En efecto, el artículo 105 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal establece los requisitos para ocupar el cargo de jefe Delegacional, en cuyo texto se indica lo siguiente:

    ‘Artículo 105, Cada Delegación se integrará con un Titular, al que se le denominará genéricamente J.D., electo en forma universal, libre, secreta y directa cada tres años, según lo determine la Ley, así como con los funcionarios y demás servidores públicos que determinen la ley orgánica y el reglamento respectivos.

    Para ser J.D. se requiere:

  4. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y no tener otra nacionalidad, en pleno goce de sus derechos;

  5. Tener por lo menos veinticinco años el día de la elección;

  6. Ser originario del Distrito Federal con dos años de residencia efectiva inmediatamente anteriores al día de la elección, o vecino, de él con residencia efectiva no menor de tres años inmediatamente anteriores al día de la elección, y

  7. Cumplir los requisitos establecidos en las fracciones IV a X del artículo 53 del presente Estatuto...’

    Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 1º y 3º, primer párrafo, del Código Electoral del Distrito Federal, las disposiciones de este ordenamiento son de orden público e interés general, por lo que las autoridades electorales tienen la obligación de preservar su estricta observancia y en consecuencia, velar por el cumplimiento de los requisitos antes transcritos.

    Así, de una interpretación extensiva, del artículo 105, fracción I, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, el cual establece los requisitos que deberá cumplir el candidato ganador de la elección, para ejercer el cargo de Jefe Delegacional, podemos desprender que uno de los requisitos para ocupar el cargo de elección popular, es precisamente el nombre completo del candidato, el cual constituye un elemento que tiene como fin da cumplimiento al principio de certeza, ya que si no es posible identificar plenamente a una persona, tampoco se podrá establecer que se trata de un ciudadano mexicano.

    En esta tesitura y dado que el caso que nos ocupa el nombre se refiere a uno de los atributos de la personalidad, resulta necesario acudir al derecho civil, que entre otras cuestiones, regula dichos atributos de las personas, entendiendo por éstas a los sujetos de derechos y obligaciones, que como tales, cuentan con características o cualidades específicas que las distinguen de las demás, como lo es precisamente el nombre.

    Por nombre, jurídicamente hablando, se entiende la expresión con que se designa o identifica a una persona, el cual se compone del nombre de pila y los apellidos, que constituyen un todo que permite diferenciarlo y distinguirlo de los demás y que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 del Código Civil para el Distrito Federal, se asienta en el acta de nacimiento que para tal efecto suscribe el Juez del Registro Civil, con las...

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