Sentencia nº SUP-JRC-402-2000 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 26 de Octubre de 2000

JurisdicciónChihuahua
Número de resoluciónSUP-JRC-402-2000
Fecha26 Octubre 2000
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-402/2000 ACTOR: PARTIDO ALIANZA SOCIAL TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA MAGISTRADO PONENTE: J.F.O.M.P. SECRETARIO: EDUARDO ARANA MIRAVAL

México, Distrito Federal, de dos mil.

VISTOS: Para resolver los autos del Juicio de RevisiónConstitucional Electoral, con número de expediente SUP-JRC-402/2000, promovidopor el Partido Alianza Social, en contra de la resolución de fecha catorce deseptiembre de dos mil, emitida por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral deChihuahua, en el expediente 003/2000, relativo al recurso de apelacióninterpuesto por el mismo partido, y

R E S U L T A N D O

Con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa ynueve, el Consejo General del Instituto Federal Electoral otorgó en sesiónordinaria, el registro como Partido Político Nacional al Partido AlianzaSocial.

Por escrito del quince de noviembre de mil novecientosnoventa y nueve, el C.F.F.M.C. en su carácter dePresidente Estatal del Partido Alianza Social, solicitó al Consejero Presidentedel Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, la acreditación del citadoPartido Político y de sus representantes ante la Asamblea General del referidoInstituto.

Por acuerdo de veinticinco de noviembre de mil novecientosnoventa y nueve, el Instituto Estatal Electoral de Chihuahua otorgó el registrocomo Partido Político Estatal al Partido Alianza Social, acuerdo que senotificó al ahora recurrente mediante oficio I.E.E/S/0020/99.

El diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, elC. F.F.M.C., en su carácter de Presidente Estataldel Partido Alianza Social, solicitó al Instituto Estatal Electoral deChihuahua, que se le incluyera en el presupuesto contemplado para el año dosmil.

El dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa ynueve, el Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, diorespuesta a la solicitud mencionada en el resultando inmediato anterior, en elsentido de que no era posible, toda vez que de conformidad con lo dispuesto enel artículo 40, numeral 1, inciso b) del la Ley Electoral del Estado deChihuahua, para que un partido político tenga derecho a obtener financiamientopúblico estatal, era menester haber obtenido por lo menos el 2% de la votaciónestatal emitida en la elección de diputados de mayoría relativa, en el procesoelectoral local inmediato anterior, hipótesis en la que no se encuentra elpartido que representa, en virtud de que no participó en el proceso celebradoen el año de mil novecientos noventa y ocho.

El siete de enero de dos mil, el Partido Alianza Socialinterpuso recurso de revisión en contra de la determinación que se precisa enel resultando inmediato anterior, del que conoció el Presidente de la AsambleaGeneral del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, y el dieciocho del mismomes y año, determinó desecharlo por notoriamente improcedente, al considerarque se había presentado extemporáneamente.

En desacuerdo con dicho desechamiento, el veintisiete deenero del año en curso, el Partido Alianza Social, interpuso recurso deapelación, del que conoció el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua yresolvió revocar el desechamiento impugnado, y remitir el expediente para quela Asamblea General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, resolviera loque en derecho procediera; y el veintidós de julio del año en curso, laAsamblea resolvió declarar infundado el recurso de revisión en contra de dicharesolución, el partido recurrente interpuso recurso de apelación.

El Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, confecha catorce de septiembre del presente año, resolvió el recurso deapelación, confirmando la resolución de la Asamblea General del InstitutoEstatal Electoral, siendo los considerandos y resolutivos del tenor siguiente:

"QUINTO.- El primer agravio es fundado pero inoperante para revocar la determinación de la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, al resolver el expediente IEE/S/1/1/2000 el veintidós de julio pasado, que se refiere a la negativa a otorgar el financiamiento público para el año dos mil al Partido apelante, como precisaremos a continuación:

El Partido Alianza Social alega en su recurso que la Autoridad Responsable declaró sus agravios de revisión infundados e inoperantes sin fundamentar y motivar su determinación y en franca violación al principio de legalidad que consagran los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal porque señala: "confunde el control de la constitucionalidad con la sujeción de los actos al principio de legalidad, además confunde también el control de la constitucionalidad con la obligación que tiene toda institución de orden público que sujetar sus actos a la Carta Magna".

En efecto, es fundado lo alegado por el partido recurrente toda vez que el Instituto Estatal Electoral evade el análisis de los agravios, señalando que carece de facultades constitucionales y que ello se encuentra reservado al Poder Judicial Federal.

l pronunciarse la responsable en los términos ya mencionados, eludió entrar al estudio de los agravios expresados por el partido inconforme que denunciaba lo que consideró la aplicación retroactiva de un precepto legal y la falta de fundamentación y motivación de la determinación del C.P. del propio Instituto. En esa virtud, la Asamblea General del Instituto consideró de manera inexacta que al pronunciarse sobre la cuestión de legalidad que se combatió, estaría haciendo una declaratoria de inconstitucionalidad del precepto aplicado, sin analizar que los motivos de agravio se circunscribían al incumplimiento del principio de legalidad.

Lo antes expuesto viola uno de los requisitos que toda sentencia debe cumplir que es el de congruencia (externa) y que estriba en que ésta debe dictarse en concordancia con la demanda. La Responsable omite realizar su pronunciamiento sobre la cuestión efectivamente planteada y en su lugar se pronuncia sobre una cuestión diversa (Incongruencia Citra Petitia) en franca violación al principio de legalidad al que toda autoridad electoral se encuentra obligada, de manera particular al revisar los actos y resoluciones electorales, tal y como lo dispone el artículo 116 fracción IV incisos b y d de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 36 de la Constitución Local. Por lo que, atendiendo a dicha norma, lo resuelto por el Instituto Estatal Electoral deviene en una incorrecta fundamentación y motivación y con ello el agravio resulta fundado, pero insuficiente porque como se precisará en los considerandos subsecuentes, la Ley Electoral del Estado sólo le concede financiamiento al Partido recurrente durante los procesos electorales locales.

SEXTO.- El segundo agravio es infundado, en razón de que, contrario a lo expresado por el apelante, la autoridad responsable sí fundó y motivó su determinación de conformidad con la Ley Electoral del Estado.

El Partido Alianza Social impugna el considerando quinto y señala que:

"este se encuentra fuera de toda fundamentación y motivación jurídicas, contraviniendo con esta situación las disposiciones electorales, así como las constitucionales, ya que la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral en la resolución impugnada, hace una inexacta aplicación de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua."

Lo antes expresado como agravio es infundado ya que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 52.2 de la Ley Electoral del Estado, el presupuesto del Instituto se integra con las partidas que anualmente se señalen en el presupuesto de Egresos del Estado y para tal efecto los artículos 166 de la Constitución del Estado y 56 incisos b) y g) de la ley ya invocada, establecen que el Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral, deberá elaborar anualmente el presupuesto del Instituto y remitirlo de manera oportuna al titular del Ejecutivo. En armonía con los anteriores dispositivos, el artículo 64 de la Constitución del Estado en su fracción VI establece la facultad del Congreso del Estado, para examinar, discutir, y aprobar anualmente el presupuesto de egresos del Estado, mismo que el ejecutivo local, hará llegar a éste el proyecto respectivo a más tardar el día nueve de diciembre. Por otra parte, la fracción XLV del artículo 64 señala que el Congreso tiene la facultad de expedir todas las leyes necesarias a fin de hacer efectivas sus facultades y todas las otras concedidas por la propia Constitución a los Poderes del Estado y es en el marco de esta facultad que el veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y seis, expidió la Ley de Presupuesto de Egresos, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Chihuahua (P.O.E. 14 de Diciembre de 1996) que en su artículo 26 ordena: "Las dependencias y los organismos elaborarán sus anteproyectos de presupuesto y los presentarán a la dirección a más tardar el día quince de octubre del año inmediato anterior al que corresponda..."

Del marco jurídico expuesto tenemos que el Instituto Estatal Electoral sí tiene la obligación constitucional y legal de sujetar la elaboración de su anteproyecto de presupuesto a lo establecido no sólo por la Ley Electoral del Estado, sino además por la Constitución Local y la Ley Reglamentaria relativa a la materia presupuestal. O sea, que lo fundado y motivado por la responsable sí encuentra apoyo en la Ley electoral y otros dispositivos, sin que exista ningún agravio para el Partido apelante cuando el Instituto señala que en cumplimiento a dichos ordenamientos realizó la presupuestación correspondiente al año dos mil.

En otra parte de su agravio el recurrente señala que: si bien es cierto existe la obligación para el Instituto de presentar su presupuesto a más tardar el día quince de octubre al año previo del ejercicio de que se trate, dicha obligación no vincula a los partidos políticos, pues en todo el articulado de la Ley electoral no se encuentra disposición que obligue a los institutos políticos a...

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