Sentencia nº SUP-JRC-426-2000 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 26 de Octubre de 2000

JurisdicciónVeracruz
Número de resoluciónSUP-JRC-426-2000
Fecha26 Octubre 2000
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-426/2000 ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL DE ELECCIONES DEL PODER JUDICIAL DE VERACRUZ-LLAVE MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE J.O.H. SECRETARIO: HUGO DOMÍNGUEZ BALBOA México, Distrito Federal, a veintiseis de octubre de dos mil. VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JRC-426/2000, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución de once de octubre del año en curso, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave en el recurso de inconformidad identificado con el número RI/102/03/24/2000, y R E S U L T A N D O I. El tres de septiembre de dos mil, tuvo lugar la jornada electoral para elegir diputados a la legislatura local en el Estado de Veracruz-Llave. II. El día seis de septiembre del mismo año, la Comisión Distrital Electoral número XXIV, con cabecera en Coatzacoalcos, Veracruz-Llave, realizó sesión de cómputo distrital de la cual se obtuvieron los resultados siguientes:
PARTIDO VOTACIÓN CON NÚMERO CON LETRA PAN 17,015 Diecisiete mil quince PRI 49,136 Cuarenta y nueve mil ciento treinta y seis PRD 36,873 Treinta y seis mil ochocientos setenta y tres PT 1,696 Mil seiscientos noventa y seis PVEM 1,757 Mil setecientos cincuenta y siete CD 2,701 Dos mil setecientos uno PCD 755 Setecientos cincuenta y cinco PSN 165 Ciento sesenta y cinco PARM 340 Trescientos cuarenta PAS 227 Doscientos veintisiete DS 210 Doscientos diez CANDIDATOS NO REGISTRADOS 7 Siete VOTOS VALIDOS 110,875 Ciento diez mil ochocientos setenta y cinco VOTOS NULOS 3,077 Tres mil setenta y siete VOTACIÓN TOTAL 113,959 Ciento trece mil novecientos cincuenta y nueve En dicha sesión se declaró la validez de la elección y se hizo entrega de la constancia de mayoría a la fórmula postulada por el Partido Revolucionario Institucional. III. El diez de septiembre del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante ante la Comisión Distrital Electoral número XXIV, con cabecera en Coatzacoalcos, Veracruz-Llave, el ciudadano O.D. de la Cruz, interpusó recurso de inconformidad en contra de los resultados referidos en el resultando anterior, habiéndose radicado dicho recurso en el Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Lave, bajo el número de expediente RI/102/03/24/2000. IV. El once de octubre de dos mil, el Tribunal antes mencionado dictó sentencia en el recurso de inconformidad referido en el resultando anterior, considerando fundado en parte dicho medio impugnativo, por lo que declaró la nulidad de la votación recibida en las casillas electorales 0809 Contigua, 0891 Contigua, 0899 Básica, 0906 Básica, 0915 Contigua 2 y 4649 Básica y, en consecuencia, modificó los resultados asentados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa correspondiente al distrito electoral XXIV con cabecera en Coatzacoalcos, Veracruz-Llave, quedando el cómputo recompuesto en los siguientes términos:
PARTIDO VOTACIÓN CON NÚMERO CON LETRA PAN 16,898 Dieciséis mil ochocientos noventa y ocho PRI 48,464 Cuarenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y cuatro PRD 36,310 Treinta y seis mil trescientos diez PT 1,690 Mil seiscientos noventa PVEM 1,745 Mil setecientos cuarenta y cinco CD 2,681 Dos mil seiscientos ochenta y uno PCD 751 Setecientos cincuenta y uno PSN 159 Ciento cincuenta y nueve PARM 339 Trescientos treinta y nueve PAS 227 Doscientos veintisiete DS 207 Doscientos siete CANDIDATOS NO REGISTRADOS 7 Siete VOTOS VALIDOS 109,478 Ciento nueve mil cuatrocientos setenta y ocho VOTOS NULOS 3,045 Tres mil cuarenta y cinco VOTACIÓN TOTAL 112,523 Ciento doce mil quinientos veintitrés Para llegar a la anterior conclusión, el órgano jurisdiccional local basó su fallo, en lo que interesa, en las consideraciones siguientes: CONSIDERANDO III.- ... Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos legales de los escritos del actor y del tercero interesado, y en virtud de que en el presente caso no se actualiza alguna causal de sobreseimiento, es procedente pasar al análisis de fondo de la controversia planteada, por lo tanto la litis en el presente asunto se constriñe a determinar si, atendiendo al código de la materia, ha lugar o no a decretarse la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas por el recurrente y en consecuencia, si se deben modificar o no los resultados asentados en el acta de cómputo Distrital respectiva de la elección de Diputados, finalmente si se debe revocar o no el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva. Los agravios a estudiar por este Tribunal son los expresados por el recurrente. En aquellos casos en que el actor omitió señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o los citó de manera equivocada, o bien cuando exista deficiencia u omisión en la expresión de agravios, el Tribunal, en ejercicio de la suplencia prevista en el artículo 280 fracciones III y IV, tomará en cuenta los artículos que debieron ser invocados así como los agravios deducidos claramente de los hechos expuestos, ... Ahora bien, el Partido Recurrente hace valer como agravios substancialmente los siguientes: ... "El recurrente manifiesta que respecto de la inelegibilidad del Candidato Suplente de la fórmula integrada por los ciudadanos F.M. de O.L. como Propietario y F.R.T. como suplente para la elección de Diputados de Mayoría Relativa en el sentido de que "es improcedente la expedición de la constancia de mayoría al candidato suplente en virtud de no haberse separado noventa días antes al cargo que venía desempeñando como Regidor Quinto en el Ayuntamiento del Municipio de Agua Dulce, como lo manda la Constitución Política Local en su artículo 48 fracción III, ya que señala, que es obvio que los requisitos para ser diputado local lo deben de cubrir los dos integrantes de la fórmula, ya que en caso de ganar cualquiera de los dos puede asumir el cargo de diputado y en este caso concreto, el integrante de la fórmula del PRI que se postuló como suplente es R.P.". Para acreditar la serie de irregularidades que afirma el Recurrente, ocurrieron el día de la Jornada electoral en las casillas cuya votación impugna, ofreció las documentales públicas que han quedado precisadas con anterioridad en el respectivo auto de admisión y en la parte conducente de esta resolución en que se señala la documentación remitida por la autoridad responsable. El Secretario de la Comisión Distrital Electoral responsable, en su informe circunstanciado mismo que obra de la foja seiscientos cuarenta y cinco a la seiscientos ochenta y dos del presente expediente, en el que a grandes rasgos, expresó: "...Por su parte la autoridad responsable respecto al agravio formulado por el recurrente en la parte conducente de su informe circunstanciado, en síntesis expone que no le asiste la razón la promovente, ya que lo argumentado por él es completa y totalmente falso, toda vez que ese órgano electoral siempre ha cumplido y seguirá cumpliendo con lo que reza el Código de Elecciones del Estado, que la elección que erróneamente intenta impugnar el Partido de la Revolución Democrática fue una elección apegada a derecho y vigilada escrupulosamente por el órgano electoral, principalmente por los comisionados electorales al entregar cuentas claras a la ciudadanía, coadyuvando en todo momento con la vigilancia estrecha realizada y por la aprobación de los demás partidos contendientes en este proceso electoral....." En su escrito de comparecencia de fecha once de septiembre del año en curso, Conrado Navarrete Gregorio Comisionado Propietario del Partido Revolucionario Institucional, Tercero Interesado en el presente asunto argumenta que: ... "... por lo que hace a la inelegibilidad del candidato suplente que hace valer el recurrente de la fórmula de diputados presentado por mi Partido Revolucionario Institucional el nombre del C.F.R.T. al que en forma improcedente pretenden hacerlo aparecer como que no cumplió con los particulares del artículo 9 del Código de Elecciones, pero si da un seguimiento literal al citado numeral y nos remitimos al artículo 48 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz, nos encontramos con que la fracción V del mismo, no impone tal deber de cumplir con el requisito que se menciona ya que corresponde únicamente al candidato propietario.....". ... CONSIDERANDO VI.- El recurrente en su escrito de demanda manifiesta, que al efectuarse la computación de los votos, existió dolo o error, que tales irregularidades que fueron determinantes para el resultado de la votación y que se actualiza la causal de nulidad de votación prevista en la fracción VI del artículo 310 del Código de Elecciones, consistente en haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, y que esta causal de nulidad se dio en las casillas que se relacionan a continuación: Las casillas en las cuales se impugna la causal de nulidad en estudio son las siguientes 0764-B, 0766-B, 0766-C, 0769-B, 0770-B, 0775-C, 0784-C, 0785-B, 0788-C, 0790-B, 0792-C, 0792-C3, 0806-C, 0809-C, 0811-B, 0813-B, 0813-C, 0816-C7, 0816-C, 0816-C3, 0816-C2, 0816-C5, 0817-B, 0817-C2, 0817-C1, 0817-C3, 0818-C2, 0819-B, 0824-C2, 0825-C1, 0825-B, 0829-C, 0831-B, 0834-B, 0835-B, 0837-B, 0837-C, 0838-B, 0838-C, 0839-C, 0841-C, 0842-B, 0846-B, 0849-B, 0891-C, 0891-C2, 0893-C, 0894-C, 0896-C, 807-B, 0899-B, 0902-B, 0903-C, 0906-B, 0906-C, 0907-B, 0914-C2, 0850-B, 0856-B, 0857-C, 0864-C, 0866-B, 0868-C, 0870-B, 0852-B, 0874-B, 0874-C, 0877-B, 0875-C, 0875-B, 0880-B, 0914-C, 0915-C2, 0916-C, 0919-B, 0919-C, 0919-C2, 0921-B, 0921-C, 0922-B, 4648-C, 4649-B, 4649-C, 4650-B, 4652-B, 4657-B, 4659-C, 4564-B, 4648-B. Por su parte la autoridad responsable respecto al
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