Sentencia nº SUP-JRC-411-2000 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 26 de Octubre de 2000

JurisdicciónMorelos
Número de resoluciónSUP-JRC-411-2000
Fecha26 Octubre 2000
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-411/2000 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE MORELOS TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO: JOSÉ DE J.O.H. SECRETARIO: G.A. JAIMES México, Distrito Federal, a veintiséis de octubre de dos mil. VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto del ciudadano E.P.V., en su carácter de representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Jojutla, Morelos, en contra de la sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Morelos, en el recurso de inconformidad con número de toca TEE/029/00-2, y R E S U L T A N D O I. El dos de julio de dos mil, se llevó a cabo la jornada electoral con la finalidad de renovar los ayuntamientos de los municipios del Estado de Morelos. II. El cinco de julio de dos mil, el Consejo Municipal Electoral de Jojutla, Morelos, realizó el cómputo municipal de la elección de ayuntamiento, el cual arrojó los siguientes resultados:
Partido o Coalición VOTACIÓN Con número Con letra Partido Acción Nacional 9384 Nueve mil trescientos ochenta y cuatro Partido Revolucionario Institucional 8133 Ocho mil ciento treinta y tres Coalición Alianza por Morelos 4543 Cuatro mil quinientos cuarenta y tres Partido del Trabajo 388 Trescientos ochenta y ocho Partido Verde Ecologista de México 224 Doscientos veinticuatro Partido Cívico Morelense 8 Ocho Partido Auténtico de la Revolución Mexicana 127 Ciento veintisiete Democracia Social, Partido Político Nacional 14 Catorce Partido Alianza Social 18 Dieciocho Candidatos no Registrados 10 Diez Votos Nulos 557 Quinientos cincuenta y siete Votación Total 23406 Veintitrés mil cuatrocientos seis Por consiguiente, el mismo Consejo Municipal Electoral declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría a la planilla de candidatos postulados por el Partido Acción Nacional. III. Inconforme con el resultado y los actos anteriormente precisados el nueve de julio de dos mil, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Jojutla, Morelos, el C.E.P.V., interpuso recurso de inconformidad mediante el cual solicitó la declaración de nulidad de la elección de ayuntamiento en el municipio de Jojutla, Morelos, debido a irregularidades graves ocurridas en la totalidad de las casillas instaladas en tal municipio para la elección del Ayuntamiento correspondiente el referido recurso se radicó en el Tribunal Estatal Electoral de Morelos y le correspondió el número de toca TEE/029/00-2. IV. El veintiocho de septiembre de dos mil, el Pleno del órgano jurisdiccional local ya citado dictó sentencia definitiva en la que confirmó el cómputo municipal, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional; en dicha sentencia el tribunal ahora responsable estimó aplicables las consideraciones que se transcriben a continuación: OCTAVO. ... PRIMER LUGAR: CASILLAS 513 Y 527 En relación a las casillas 513 y 527 cuya votación debe analizarse por este Tribunal al tenor de lo preceptuado por el artículo 266 fracción XI del Código Electoral para el Estado de Morelos; al respecto, las partes en este juicio señalaron lo siguiente: a).- El partido recurrente virtió los agravios que le causa el acto combatido, que han sido debidamente transcritos en la foja ocho de esta resolución que en obvio de repetición se tiene por íntegramente reproducidos. b).- La Autoridad Responsable en su informe justificado para darle soporte a la legalidad del acto que se le reclama, expresó: "En este Consejo no se recibió documento alguno por parte del Partido Revolucionario Institucional por las supuestas violaciones indicadas en los numerales 5, 7 (casillas 513 y 527), 10, 14, 15, 16, 17, 21 y 23 del recurso de inconformidad presentado, por lo que se verifica con el Acta de Sesión del día de la Jornada Electoral donde el representante del partido firmó de conformidad sin presentar ningún recurso, se anexa copia certificada del acta de sesión de la Jornada electoral del día dos de julio". Nota: (El paréntesis en las casillas 513 y 527 en el numeral siete es nuestro) En efecto, en relación a la casilla 513, afirma el inconforme que se les pagó a los votantes la suma de $50.00 y $100.00 para que emitieran su voto a favor del Partido Acción Nacional, además de que se les quitó a los votantes su Credencial de Elector, y los Representantes del Partido Acción Nacional usurpando su lugar, emitieron el voto a favor del referido partido; por tanto, al analizar la copia fotostática, debidamente certificada por el Secretario del Consejo Municipal Electoral de Jojutla, M., del Acta Final de Escrutinio y Cómputo de la Elección de Ayuntamiento de la casilla 513, que fue levantada el día de la Jornada Electoral de 2 de julio del presente año, por los miembros de la mesa directiva de casilla respectiva que se encuentra glosada al presente expediente a fojas doscientos treinta y siete, de la misma se desprende que no hubo incidentes que reportar, firmándose de conformidad dicha acta por el Representante del Partido Revolucionario Institucional ante esta casilla; amén de lo anterior, al examinar minuciosamente el Acta de Sesión Permanente de la Jornada Electoral del Consejo Municipal Electoral de Jojutla, Morelos, de 2 de julio del año en cita, de ésta se desglosa que no hubo reporte de incidentes que hubiesen ocurrido el día de los Comicios en la casilla de referencia en los términos que expone el recurrente. Por ello, este Tribunal concede pleno valor probatorio a las documentales públicas citadas atento a lo dispuesto por el artículo 258 del Código Electoral para el Estado de Morelos, en virtud de que no se encuentra desvirtuada su autenticidad por otras probanzas; y si corroboradas con las documentales publicas que obran en el Paquete Electoral correspondiente a la casilla mencionada, consistente en Boletas Electorales para la Elección de Ayuntamiento de Jojutla, M., que fueron computadas de nueva cuenta por este Tribunal con fecha cuatro de septiembre del presente año, en presencia del S. General y Secretario Instructor de este Cuerpo Colegiado, de las que se desprende que concuerdan exactamente en cantidad respecto de los votos que recibieron tanto el Partido Acción Nacional de 165 sufragios como del Partido Revolucionario Institucional que obtuvo 118 votos, documentales a las que también se les otorga valor probatorio pleno de acuerdo a la disposición ya invocada; más aún teniendo a la vista la Lista Nominal de Elector de la sección referida, se advierte que son 584 ciudadanos inscritos, de los cuales votaron 372, habiéndose recibido 598 boletas en dicha casilla, por tanto al hacer la operación aritmética de restar el número recibido de boletas y el total de ciudadanos que emitieron su voto nos da como resultado 326 que son las boletas inutilizadas, una menos de las asentadas en el Acta final de Escrutinio y Cómputo, pero este error aritmético de ninguna manera es determinante para el resultado final de la votación. En consecuencia de lo anterior, es de declararse que al no estar acreditadas las aseveraciones del recurrente, tanto en el momento de la elección, como ante este órgano jurisdiccional, al no aportar elementos probatorios para demostrar las conductas que menciona, ya que era su carga procesal acreditar que efectivamente se dio el cohecho o soborno por parte de los Representantes del Partido Acción Nacional o de sus seguidores, además de precisar sin lugar a duda a que persona o personas les dieron dinero o dádivas, en que lugar ocurrió esto, que personas se dieron cuenta de esto o, a cambio de que les dieron el dinero que precisa y sobre todo de cómo se planeó o se fraguó el acto ilícito, porque como se desprende del escrito de impugnación, el recurrente solo se concreta a hacer una manifestación unilateral de la voluntad que se traduce en un planteamiento genérico, ambiguo y obscuro, de los hechos que conforman el recurso que interpone, habida cuenta, que no precisa circunstancias de lugar, tiempo y modo en que supuestamente ocurrieron tales hechos, lo que era estrictamente necesario para que este Tribunal estuviera en aptitud de resolver con certeza sobre tales extremos, consistentes en proselitismo el día de la Jornada Electoral a favor del Partido Político ganador y que estos fueran determinantes para el resultado de la votación, por ende este Tribunal declara que no se actualiza la causal de nulidad invocada por el impetrante, respecto de la casilla 513, atento a las argumentaciones jurídicas vertidas con antelación. En relación a la casilla 527, afirma el inconforme que se les pagó a los votantes la suma de $50.00 y $100.00 para que emitieran su voto a favor del Partido Acción Nacional, no ofreciendo pruebas idóneas para acreditar su dicho; por ello, al analizar la copia fotostática, debidamente certificada por el Secretario del Consejo Municipal Electoral de Jojutla, M., del Acta Final de Escrutinio y Cómputo de la Elección de Ayuntamiento de la casilla 527, que fue levantada el día de la Jornada Electoral de 2 de julio del presente año, por los miembros de la Mesa Directiva de Casilla respectiva, que se encuentra glosada al presente expediente a fojas doscientos sesenta y seis, de la misma se desprende que no hubo incidentes que reportar, firmándose de conformidad dicha acta por el Representante del Partido Revolucionario Institucional ante esta casilla, amén de lo anterior, al examinar minuciosamente el Acta de Sesión Permanente de la Jornada Electoral del Consejo Municipal Electoral de Jojutla, Morelos, de 2 de julio del año en cita, de ésta se desglosa que no hubo reporte de incidentes que
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