Sentencia nº SUP-AES-013-2000 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 9 de Noviembre de 2000

PonenteLeonel Castillo González
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadDurango
Tipo de procesoAsuntos especiales

EXPEDIENTE: SUP-AES-013/2000 ACCION DE INCOSTITUCIONALIDAD 22/2000. PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.

OPINIÓN DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODERJUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN RESPUESTA A LA CONSULTA FORMULADA POR EL SEÑORMINISTRO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, G.I.O., CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 68, PÁRRAFO SEGUNDO,DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LACONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Previamente a cualquier pronunciamiento, se considerapertinente dejar asentado que este órgano jurisdiccional se concreta a emitiropinión sobre cuestiones electorales, pero se permite resaltar el hecho de queel partido político accionante tiene el carácter de partido político nacionaly quien promueve en su nombre se ostenta como presidente de la ComisiónEjecutiva en el Estado de Durango del Partido Verde Ecologista de México.

El partido actor expone los antecedentes y conceptos deinvalidez siguientes:

"A N T E C E D E N T E S

  1. Que el día 26 de Agosto de 1996, por escrito del C.L.. J.G.T. presidente de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido Verde Ecologista de México acredita ante el Instituto Estatal Electoral del Estado de Durango al suscrito C.J.M.L.B., como presidente de la Comisión Ejecutiva Estatal de Durango del Partido Verde Ecologista de México.

    CONCEPTOS DE INVALIDEZ

    ARTÍCULO 41. EL PUEBLO EJERCE SU SOBERANÍA POR MEDIO DE LOS PODERES DE LA UNIÓN, EN LOS CASOS DE LA COMPETENCIA DE ÉSTE, Y POR EL DE LOS ESTADOS, EN LO QUE TOCA A SUS REGÍMENES INTERIORES, EN LOS TÉRMINOS RESPECTIVAMENTE ESTABLECIDOS POR LA PRESENTE CONSTITUCIÓN FEDERAL Y LAS PARTICULARES DE LOS ESTADOS, LO QUE EN NINGÚN CASO PODRÁN CONTRAVENIR LAS ESTIPULACIONES DEL PACTO FEDERAL.

    Efectivamente, desde el punto de vista de la técnica jurídica y considerando el criterio intrínseco estatuido en la elaboración material de la ley, resulta racional sostener que la sustancia intrínseca de lo prescrito de la norma general cuya invalidez se reclama, no es compatible correlativamente con la sustancia intrínseca de lo prescrito con el precepto constitucional que se estimó violado en este escrito, ya que si bien es cierto que cabe afirmar que desde el punto de vista del criterio formal de validez la norma general cuya invalidez se reclama debe ser acatada como ley vigente que es, tampoco es menos cierto que su aplicación conduce a los partidos políticos ubicados en dicho supuesto normativo al deficiente cumplimiento de las exigencias y disposiciones de los artículos 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, y demás relativas al Código Estatal Electoral dado que la fracción II del artículo 86, NO CORRESPONDE COMO NORMA JURÍDICA A UNA VERDADERA DINÁMICA REGLAMENTARIA CONSTITUCIONAL POR NO REFLEJAR LA ÍNTIMA RELACIÓN QUE DEBE EXISTIR ENTRE LA NORMA, REALIDAD Y VALORES PROPIOS DE LA ESENCIA CONSTITUCIONAL FEDERAL, ESPECIALMENTE EN LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES ESTIMADOS COMO VIOLADOS EN ESTE ESCRITO DE INCONSTITUCIONALIDAD, HABIDA CUENTA QUE NO GARANTIZA LA SANA COMPETENCIA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN NUESTRO SISTEMA ELECTORAL LOCAL, YA QUE ES LÓGICO Y JURÍDICO ENTENDER QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS MINORITARIOS QUE NO TENEMOS REPRESENTACIÓN EN EL CONGRESO DEL ESTADO EN TODO MOMENTO NOS UBICA EN UNA SITUACIÓN QUE DIFÍCILMENTE HARÁ POSIBLE SOSTENER NUESTRA INDEPENDENCIA PARTIDISTA, RESPECTO DE PRESIONES ILEGALES QUE PODRÍAN DERIVARSE DE GRUPOS DE PODER ECONÓMICO, SOCIAL E INSTITUCIONAL, ya que es innegable que las tareas partidistas genéricas (1), de promover la participación en la vida democrática, (2) la de contribuir la integración de la representación popular, (3) la de promover la formación ideológica y política de sus militantes, (4) la de nombrar representantes ante la mesa de casillas, (5) la de participar en la vigilancia del proceso electoral, (6) la de formar parte de los órganos electorales, (7) la de cumplir con los programas y estatutos, (8) la de realizar tareas de educación y capacitación política, (9) la de efectuar tareas de investigación "socioeconómicas", (10) la de realizar tareas editoriales de prensa y propaganda, (11) la de estructurar comités municipales y (12) la de fomentar mediante foros, discusiones sobre intereses comunes y deliberaciones sobre objetivos nacionales a fin de establecer vínculos permanentes entre la opinión ciudadana, ES UN COMETIDO PRÁCTICAMENTE IMPOSIBLE DE REALIZAR A BASE DE UN FINANCIAMIENTO PÚBLICO TOTALMENTE MISERABLE, DEGRADANTE, INEQUITATIVO, ANTISOCIAL Y ANTIDEMOCRÁTICO, ya que precisamente dichas funciones de la democracia estatal se llevan a cabo en una entidad federativa de gran extensión territorial, con una división de 15 distritos uninominales, 32 municipios, infinidad de poblaciones, colonias, fraccionamientos y barrios, así como un padrón electoral de más de 800 mil electores, aunado que el Instituto Federal Electoral tiene catalogado al distrito 01 electoral (MISMO QUE SE UBICA EN LA ENTIDAD FEDERATIVA CITADA) como el más grande de la república y el segundo de más alto riesgo a nivel nacional.

    De ahí que en obvio de repeticiones resulta que la disposición legal vigente de la fracción II del artículo 86 cuya invalidez se reclama, es un texto de ley que constriñe por regla general a los partidos políticos que no hayan obtenido representación en el Congreso del Estado o aquellos que dejaron de obtenerla, o bien a los partidos políticos de nuevo ingreso A UNA IMPOSIBILIDAD MATERIAL ECONÓMICA DE PODER CUMPLIR CON SUS FUNCIONES, OBLIGACIONES Y ASPIRACIONES DEMOCRÁTICAS QUE LE MARCAN EN FORMA PRECISA SUS DOCUMENTOS BÁSICOS Y EL PROPIO CÓDIGO ESTATAL ELECTORAL, ya que efectivamente el financiamiento público que corresponde a los partidos políticos citados en la asignación de una cantidad anual que no tiene otro objeto más que el de minar el régimen económico de los partidos señalados para disminuir la captación de voto y, por ende, su llegada al poder público y a obtener una mayor cobertura de financiamiento publico, es decir, que dicho otorgamiento de recursos atenta contra la libertad, con que debe erigirse el actuar de los partidos políticos, tanto nacionales como locales, precisamente porque reduce de manera injustificada sus posibilidades de participar en el contexto político con base a una expectativa razonable, de ahí que solicitamos a la Suprema Corte de la Nación, se invalide dicha norma jurídica que se impugna para que se pronuncie a favor de un nuevo impulso de reforma que propicie verdaderamente la equidad Constitucional en materia de financiamiento público o bien amplíe la zona de lo posible para lograr una reforma que mantenga condiciones de equidad en la contienda electoral en que se permita la formación del fortalecimiento de un sistema de partidos políticos que refleje la pluralidad de opciones políticas en el Estado de Durango y, por ende, en el país sin desigualdades de orden económico de los factores políticos, máxime que el sistema mexicano se decanta abiertamente por partidos preponderantemente financiados por el estado, lo que implica una provisión de recursos necesarios a los contendientes políticos, que asegure una competencia política, vigorosa y equilibrada.

    CUADRO DE COMPLEMENTACIÓN

    EXPLICACIÓN DE CALIFICATIVOS

    MISERABLE.- Considerando el alto costo de la vida, la crisis económica general y sus efectos inflacionarios en la actualidad un partido político requiere para el sostenimiento de sus actividades permanentes un monto mínimo equivalente a $100000 pesos mexicanos como cantidad mensual al año que corresponda (duplicado dicho monto para gastos de campaña), por lo que al asignarle por regla general sólo 100 salarios mínimos lo imposibilita por inercia propia de la ley llevar a cabo sus funciones tanto permanentes como electorales.

    DEGRADANTE.- El determinismo económico es el peor de los males modernos porque ahoga el espíritu de iniciativa a base de la ansiedad, el desgaste económico personal y de la insatisfacción de las necesidades materiales situación lamentable que pretende corroer la cimentación ideológica de los partidos políticos que no hayan obtenido representación en el Congreso del Estado o que dejaron de tenerla ya que por sí misma toca las cuerdas más sensibles del espíritu humano tanto la de sus integrantes como la de sus candidatos postulados.

    INEQUITATIVO.- Porque el criterio material para la asignación del financiamiento público que establece el artículo 86 en comento propicia a todas luces la desigualdad de condiciones económicas en la lucha electoral violando la esencia intrínseca del artículo 116 párrafo segundo fracción IV inciso f) de la Constitución Federal de la República y en correlación con los artículos 14 y 16 el artículo 41 porque dicha asignación de recursos públicos contraviene las estipulaciones del pacto federal, además que IMPOSIBILITA MÁS QUE HACER POSIBLE EL ACCESO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS AFECTADOS SU ARRIBO AL EJERCICIO DEL PODER PÚBLICO Y TODO SOBRE BASES ANTICONTITUCIONALES, PARCIALES Y SUBJETIVAS, PORQUE NO SE ACOGEN AL PRINCIPIO DE EQUIDAD POR PASAR POR ALTO LOS LÍMITES INTRÍNSECOS DEL ARTÍCULO 116, PÁRRAFO II, FRACCIÓN IV, INCISO F), YA QUE NO EXISTE UN CRITERIO PARITARIO QUE PERMITA EL ACCESO A ESTA PRERROGATIVA CONFORME A LOS...

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