Sentencia nº SUP-JRC-442-2000 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 8 de Diciembre de 2000

JurisdicciónVeracruz
Número de resoluciónSUP-JRC-442-2000
Fecha08 Diciembre 2000
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-442/2000 ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL DE ELECCIONES DEL PODER JUDICIAL DE VERACRUZ-LLAVE MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA SECRETARIA: A.M. BARCEINAS

México, Distrito Federal, a ocho de diciembre del año dosmil.

VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisiónconstitucional electoral promovido por el Partido de la RevoluciónDemocrática, en contra de la resolución de veinte de octubre del presenteaño, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicialde Veracruz-Llave, en el recurso de inconformidad RI/101/03/152/2000; y

R E S U L T A N D O :

  1. El tres de septiembre del año en curso, se llevó acabo la jornada electoral para la elección de ayuntamientos en el Estado deVeracruz-Llave, entre otros, en el Municipio de San Andrés Tuxtla.

  2. El día seis siguiente, la Comisión MunicipalElectoral de San Andrés Tuxtla, Veracruz, realizó el cómputo correspondientea la elección de ayuntamiento, mismo que arrojó los siguientes:

    RESULTADOS DEL COMPUTO MUNICIPAL
    PARTIDO VOTACIÓN DEL CÓMPUTO CON NÚMERO CON LETRA
    PAN 6,662 Seis mil seiscientos sesenta y dos
    PRI 16,242 Dieciséis mil doscientos cuarenta y dos
    PRD 10,607 Diez mil seiscientos siete
    PT 374 Trescientos setenta y cuatro
    PVEM 245 Doscientos cuarenta y cinco
    PARM 114 Ciento catorce
    DS 70 Setenta
    CANDIDATO COMUN 66 Sesenta y seis
    VOTACIÓN TOTAL DE CANDIDATO COMUN 869 Ochocientos sesenta y nueve
    CPD 0 Cero
    PCD 136 Ciento treinta y seis
    PNS 44 Cuarenta y cuatro
    PAS 0 Cero
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 130 Ciento treinta
    VOTOS VALIDOS 34,690 Treinta y cuatro mil seiscientos noventa
    VOTOS NULOS 1,151 Un mil ciento cincuenta y uno
    VOTACIÓN TOTAL 35,841 Treinta y cinco mil ochocientos cuarenta y uno

    Una vez concluido el referido cómputo, el órgano electoralde mérito declaró la validez de la elección y otorgó la constancia demayoría a la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional.

  3. No conforme con lo anterior, mediante escritopresentado el trece de septiembre siguiente, el Partido de la RevoluciónDemocrática interpuso recurso de inconformidad, del que tocó conocer al Plenodel Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave, quiendictó resolución el veinte del mes que transcurre, con base en lasconsideraciones y puntos resolutivos que, en lo conducente, se transcriben acontinuación:

    "C O N S I D E R A N D O S

    ...

    1. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, la litis en el caso a estudio se contrae a determinar si el resultado consignado en el acta de cómputo municipal de San Andrés Tuxtla, Veracruz, por lo que hace a las casillas impugnadas por el recurrente, y en consecuencia la declaración de validez, así como la expedición de la constancia respectiva se encuentran apegados a derecho o si causa agravio al recurrente y que por lo mismo deba ser reparado en la sentencia que al respecto se pronuncie.

    2. Con el objeto de hacer un estudio adecuado del asunto que se resuelve, es preciso determinar en primer lugar que el recurrente encamina su impugnación en dos sentidos, a saber; a) La elegibilidad de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional a la Presidencia Municipal de San Andrés Tuxtla, Veracruz, y concretamente de la ciudadana M. de los Ángeles C.R., al considerar que ésta no aceptó la postulación de su persona; y b) La nulidad de la elección recibida en diversas casillas al considerar que se actualizan algunas de las hipótesis señaladas por el artículo 310 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave.

    En ese orden de ideas, esta autoridad jurisdiccional entrará al análisis primeramente de la impugnación referente a la elegibilidad de la candidata suplente de la fórmula postulada por el Partido Revolucionario Institucional, y posteriormente, en su caso, entrará al estudio de las causales de nulidad invocadas por el actor en las casillas que señala.

    Primeramente entraremos al análisis de la impugnación consistente en la inelegibilidad de los candidatos electos del Partido Revolucionario Institucional, sobre lo cual es de manifestarse que el recurso es infundado. En efecto, los artículos 181 y 182 del Código Electoral de la entidad, señalan el procedimiento para la postulación de candidatos a los diferentes cargos de elección popular, refiriendo el primero de los señalados los requisitos que debe contener la postulación correspondiente, y el segundo, los plazos a que queda sujeta la referida postulación, precisando el último párrafo de este numeral que tratándose de ayuntamientos, la fórmula deberá contener a todos los propietarios y suplentes en términos de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado.

    De lo anterior debe seguirse que la postulación de planillas para integrar ayuntamientos debe incluir al Presidente Municipal, S.Ú. y R., todos propietarios y sus respectivos suplentes, en el número que previamente haya designado el Congreso del Estado de conformidad con lo que establece el artículo 11 párrafo segundo de la Constitución Política del Estado, vigente antes de la reforma de tres de febrero del presente año, y que resulta aplicable al presente proceso electoral.

    En este orden de ideas, y analizadas las constancias procesales que obran en autos, éstas son insuficientes para fundar la aseveración del recurrente, y sí lo son en cambio, para determinar en el sentido opuesto. Así, a fojas ciento setenta y cinco de autos se encuentra la constancia expedida por el Secretario de la Comisión Municipal Electoral responsable, en la que hace constar la integración de la fórmula del Partido Revolucionario Institucional para contender por el Ayuntamiento de San Andrés Tuxtla; de igual modo, a foja trescientos treinta y seis corre agregada la copia debidamente certificada de la Gaceta Oficial de siete de agosto de dos mil, pruebas documentales públicas ambas, a las que se les da valor probatorio pleno en términos de lo señalado por el artículo 277 de la Ley de la materia, en las cuales aparece que como candidatos del Partido Revolucionario Institucional a la presidencia municipal del Ayuntamiento en cuestión, están registrados los ciudadanos O.A.F.P.G. y M. de los Ángeles C.R., propietario y suplente respectivamente; y si bien es cierto que por otro lado, a foja doscientos treinta y dos del expediente se encuentra lo que parece ser un cartel de propaganda en el que entre otras cosas se lee: "VOTA POR T.P..- SUPLENTE RICARDO RUBIO OTERO", ello es una documental privada que sólo haría prueba plena cuando a juicio del órgano competente y de los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen la convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados según lo prescribe el último párrafo del mismo artículo 277 del cuerpo de leyes antes señalado, lo que en la especie no ocurre, ya que por un lado dicha documental privada no se encuentra corroborada por otros elementos que la soporten, y por el otro, obran como se ha señalado, documentales públicas que tienen valor probatorio pleno y que se pronuncian en sentido contrario a lo afirmado por el recurrente. Además de lo anterior, es preciso señalar que la supuesta falta de aceptación de la ciudadana M. de los Ángeles C.R. como candidata a Presidente Municipal Suplente, en nada causa agravio al recurrente y, en todo caso, de haberse dado esa hipótesis, la interesada pudo haber hecho la impugnación en el tiempo oportuno y a través de la vía idónea; del mismo modo, de la lectura y análisis del artículo 181 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, se desprende que dicho numeral señala los requisitos que debe contener la solicitud de postulación de candidatos a los diferentes cargos de elección popular, y entre los mismos no aparece que el candidato deba llenar o firmar escrito alguno para perfeccionar su manifestación de voluntad, y no obra en el expediente, ni el recurrente ofreció prueba alguna en contrario que sirviese de fundamento para determinar que en efecto, la citada ciudadana no aceptó la postulación que de su persona se hizo; razones las anteriores por la que se ha de tener por infundado el recurso esgrimido, por lo que hace al punto que se señala.

    Una vez determinado lo anterior, entraremos al estudio de la impugnación que nos ocupa en el sentido de señalar el recurrente que se actualizan diversas hipótesis del artículo 310 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, y en ese sentido debe afirmarse que es parcialmente fundado el medio impugnatorio hecho valer por el recurrente al considerar que en el caso se violen en su perjuicio los preceptos legales que menciona en su escrito recursal, como se señalará más adelante.

    Para hacer un estudio adecuado y cumplir con el principio de exhaustividad que debe revestir toda resolución jurisdiccional, por razón de método se agrupan las casillas según la causal invocada, a efecto de hacer una análisis en forma separada de cada una de ellas, según el cuadro esquemático que a continuación se expone:

    CASILLA CAUSAL DE NULIDAD SEGÚN EL ARTÍCULO 310 DEL CÓDIGO DE ELECCIONES.
    I II III IV V VI VII VIII IX
    3328B X
    3330C X
    3355C X
    3358B X X
    3359B X X
    3373B X
    3379B X
    3387B X
    3388C X
    3388B X
    3390B X X X
    3390C X X
    3392B X
    3398B X
    3400B X
    3375B X
    ...

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