Sentencia nº SUP-JRC-437-2000 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 8 de Diciembre de 2000

PonenteJosé Fernando Ojesto Martínez Porcayo
Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadVeracruz
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-437/2000 ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL DE ELECCIONES DEL PODER JUDICIAL DE VERACRUZ-LLAVE MAGISTRADO PONENTE: J.F.O.M.P. SECRETARIO: JOSÉ MATA RODRÍGUEZ

México, Distrito Federal, a ocho de diciembre del año dosmil.

VISTOS: para resolver los autos del juicio de revisiónconstitucional electoral, con el número de expediente SUP-JRC-437/2000,promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de A.R.T., en contra de la resolución de fecha dieciochode octubre del año en curso, emitida por el Tribunal Estatal de Elecciones delPoder Judicial de Veracruz-Llave, al resolver el recurso de inconformidadnúmero RI/139/03/158/2000, y

R E S U L T A N D O:

  1. El tres de septiembre del año dos mil, sellevó a cabo la elección de Ayuntamientos en el Estado deVeracruz- Llave, entre otros del Municipio de Tecolutla de aquella entidadfederativa.

  2. El seis siguiente, la Comisión Municipal Electoralrespectiva, llevó a cabo la sesión en la que efectuó el cómputo de laelección del Ayuntamiento de Tecolutla, y elaboró el acta correspondiente, enla que se asentaron los siguientes resultados:

    Partido Número Letra
    PAN 957 Novecientos cincuenta y siete
    CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL 413 Cuatrocientos trece
    CANDIDATO COMÚN 23 Veintitrés
    VOTACIÓN TOTAL DEL CANDIDATO COMÚN 1,393 Mil trescientos noventa y tres
    PRI 4,301 Cuatro mil trescientos uno
    PARM 13 Trece
    DEMOCRACIA SOCIAL PARTIDO POLÍTICO NACIONAL 3 Tres
    CANDIDATO COMÚN 15 Quince
    VOTACIÓN TOTAL DEL CANDIDATO COMÚN 4,332 Cuatro mil trescientos treinta y dos
    PRD 3,540 Tres mil quinientos cuarenta
    PT 0 Cero
    PVEM 0 Cero
    PARTIDO DE CENTRO DEMOCRÁTICO 0 Cero
    PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA 0 Cero
    PARTIDO ALIANZA SOCIAL 0 Cero
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 0 Cero
    VOTOS VÁLIDOS 9,265 Nueve mil doscientos sesenta y cinco
    VOTOS NULOS 245 Doscientos cuarenta y cinco
    VOTACIÓN TOTAL 9,510 Nueve mil quinientos diez
  3. Inconforme conlos resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección delAyuntamiento de Tecolutla, la declaración de validez y la expedición de laconstancia respectiva, A.M.R.T., en su carácter derepresentante propietario del Partido de la Revolución Democrática, interpusorecurso de inconformidad ante el Tribunal Estatal de Elecciones del PoderJudicial del Estado de Veracruz-Llave, que fue registrado bajo el númeroRI/139/03/158/2000; donde solicitó la nulidad de la votación recibida enveintiuna casillas que son las siguientes: 3673 B,3674 B, 3675 B, 3675 C, 3676 B, 3677 B, 3677 C, 3678 B, 3679 B, 3680 B, 3682 B,3683 C, 3687 B, 3688 C, 3691 B, 3692 B, 3692 C, 3693 B, 3695 B, 3696 B y 3698 C,mismas que fueron impugnadas con motivode las causales de nulidad contenidas en las fracciones I, V y VI del artículo310 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las OrganizacionesPolíticas del Estado de Veracruz-Llave.

  4. El Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicialdel Estado de Veracruz-Llave, el día dieciocho de octubre del año en curso,declaró parcialmente fundado el recurso de inconformidad, siendo losconsiderandos y resolutivos del tenor siguiente:

    C O N S I D E R A N D O :

  5. Este Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad atento lo dispuesto por los artículos 36 fracción II, 45, 95 fracción II, 96 fracciones II y VI párrafo segundo, apartado B fracciones I y III inciso a) de la Constitución Política de la Entidad; 247 fracción I y 268 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado en relación con el artículo vigésimo segundo transitorio de las reformas constitucionales publicadas en la Gaceta Oficial del Estado del día 20 de marzo de mil novecientos noventa y siete, y con el segundo transitorio de la Constitución Política en vigor.

  6. El artículo 266 del ordenamiento legal citado en segundo término, establece que el recurso de inconformidad procede en contra de: a.- Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital o municipal, en la elección de que se trate y, por consiguiente, el otorgamiento de las constancias correspondientes; b.- La declaración de validez de la elección de Ayuntamientos y, como consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas; c.- La asignación de Diputados por el principio de representación proporcional y, por ende, el otorgamiento de las constancias relativas, por error en la aplicación de la fórmula correspondiente; d.- La asignación de Regidores por el principio de representación proporcional y consecuentemente, el otorgamiento de las constancias respectivas, por error en la aplicación de la fórmula correspondiente; e.- Los cómputos de cualquier elección, por error aritmético.

  7. Previo al estudio de fondo de la controversia planteada, es oportuno analizar el cumplimiento de los requisitos legales tanto de la demanda del recurso de inconformidad y en su caso, las causales de improcedencia hechas valer por las partes, por ser su examen preferente, conforme al principio de economía procesal.

    Por lo que se refiere a la personería de A.M.R.T., M.R.G. y J.L.B.B., ostentándose, los dos primeros en su carácter de Comisionados Propietario y suplente respectivamente del Partido de la Revolución Democrática ante la Comisión Municipal Electoral de Tecolutla, Veracruz, y el último, en su carácter de Presidente del Comité Municipal de ese partido quienes presentaron el escrito del Recurso de inconformidad, se tiene acreditada la personería en cuanto hace al primero de los nombrados, toda vez que el órgano responsable en su informe circunstanciado, rendido en los términos del artículo 284, fracción V, del Código de Elecciones y Derechos de los ciudadanos y las Organizaciones Políticas para el Estado de Veracruz, le reconoció el carácter con que se ostenta, siendo omiso en cuanto a la personería de los demás.

    En relación con los requisitos legales que debe satisfacer el escrito recursal, se advierte que fue presentado ante la autoridad señalada como responsable, y en él, entre otros datos, consta el nombre del actor, el promovente hizo constar su nombre y firma, identificó el cómputo impugnado, la elección que reclama y lo que se objeta; expresó agravios, mencionó en forma individualizada las casillas cuya votación solicita sea anulada y señaló los hechos en que basa su impugnación.

    Respecto de la oportunidad en la presentación de la demanda, el artículo 274, segundo párrafo del código de la materia, dispone que debe presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del momento en que concluya la práctica del cómputo materia de la inconformidad.

    En el presente caso, el medio de impugnación fue presentado dentro del plazo legal, pues si bien en el acta de la Sesión de Cómputo Municipal no se asentó la hora en que concluyó el mismo, en el acta de cómputo municipal, se hizo constar que dicho cómputo se llevó a efecto a las veinte horas cuarenta y cinco minutos del seis de septiembre, y el escrito recursal fue presentado a las diecinueve horas treinta minutos del día diez del mismo mes, según se desprende del acuerdo de recepción del ocurso de mérito.

    En cuanto al escrito del tercero interesado, la autoridad responsable, manifestó que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la publicación de la presentación del medio de impugnación, se presentó escrito de tercero interesado; asignado por el Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante esa autoridad; como se deriva del acuerdo de recepción del escrito de tercero interesado, la certificación y retiro de la cédula de notificación en estrados.

    También consta en autos, que se apersonó la ciudadana M.F.S.S., quien se ostenta como Presidenta Municipal Electa del Municipio de Tecolutla, Veracruz, presentando escrito de coadyuvante; como se desprende de la certificación y retiro de la cédula de notificación y que se recibió escrito de coadyuvante.

    El tercero Interesado manifiesta que se actualizan las causales de improcedencia previstas en el artículo 294 fracciones I, III y VI del código de la materia. Esto es, cuando el escrito recursal no se haya presentado ante la autoridad que emitió el acto; cuando el recurrente carezca de interés legítimo toda vez, que en algunas casillas impugnadas la votación le favoreció; que no presentó escritos de protesta en algunas casillas y el que presentó al término de la sesión de Cómputo es extemporáneo. En esa virtud, los suscritos pasamos a su estudio, con apoyo en la jurisprudencia consultable en la página ocho de la Compilación de Criterios 1988, emitida por el Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, cuyo epígrafe y texto son los siguientes: "CAUSALES DE IMPROCEDENCIA, ESTUDIO PREFERENTE DE LAS. (Se transcribe).

    Son infundados los motivos de improcedencia esgrimidos por el tercero interesado, en razón de lo siguiente:

    En cuanto al argumento vertido en el sentido que el recurso de inconformidad "cae en la hipótesis del artículo 294 fracción I; toda vez que fue presentado ante la VII Comisión Distrital Electoral; teniendo que haberlo presentado ante la Comisión Municipal de Tecolutla, que es la autoridad responsable, por lo que debe ser desechado por notoriamente improcedente." Si bien es verdad que de la lectura del escrito de presentación del recurso de inconformidad, que consta a foja cuatro del expediente en que se actúa, se advierte primero: que el proemio de ocurso de presentación se asentó "COMISIÓN DISTRITAL ELECTORAL PRESENTE." Y en el reverso de esa foja se asentó en forma manuscrita en el cual se lee, en lo que interesa, que se recibió original del escrito de fecha diez de septiembre...

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