Sentencia nº SUP-JRC-477-2000 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 29 de Diciembre de 2000

JurisdicciónTabasco
Número de resoluciónSUP-JRC-477-2000
Fecha29 Diciembre 2000
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-477/2000 ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA SECRETARIO: ANTONIO RICO IBARRA

México, Distrito Federal, a veintinueve de noviembre delaño dos mil.

VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisiónconstitucional electoral promovido por el Partido de la RevoluciónDemocrática, en contra de la resolución de nueve de noviembre del presenteaño, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, en el recurso deinconformidad TET-RI-018/2000; y

R E S U L T A N D O :

1. El quince de octubre del año en curso, se celebró laelección de los integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Centro, Tabasco.

2. El dieciocho siguiente, el Consejo Electoral Municipalrealizó el cómputo de la elección, y una vez declarada la validez de lamisma, otorgó la constancia de mayoría y validez a la planilla propuesta porel Partido Revolucionario Institucional.

3. No conforme con lo anterior, mediante escritopresentado el veintinueve de octubre siguiente, el Partido de la RevoluciónDemocrática interpuso recurso de inconformidad, del que tocó conocer al Plenodel Tribunal Electoral de Tabasco, quien el nueve de noviembre del año quetranscurre dictó resolución, misma que en lo conducente establece:

"C O N S I D E R A N D O

...

  1. La litis en el presente asunto, se constriñe a determinar si atendiendo a lo prescrito en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, ha lugar o no a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas por el partido recurrente, y por tanto si la declaración de validez de la elección de Presidente Municipal y de Regidores, se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley Electoral; y en consecuencia si se debe confirmar o revocar el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva.

  2. De los motivos de inconformidad y hechos expuestos por el partido político impugnante en su escrito de interposición del recurso de inconformidad, se desprende claramente los agravios que en los términos de lo dispuesto en los artículos 309 fracción V y 310 del Código aplicable se estudiarán en los subsecuentes considerandos de esta resolución, atendiendo a la prelación prevista para las causales de nulidad de votación recibida en casilla, conforme al artículo 279 del Código de la materia.

  3. Para efectos de lo anterior, es menester señalar, que de la interpretación gramatical, sistemática y funcional de las disposiciones normativas que integran el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de nuestro Estado, se desprende, que en su Libro Séptimo Titulo Segundo, relativo a las disposiciones generales del Sistema de los Medios de Impugnación; es necesario cumplir con determinados requisitos esenciales en la interposición de los recursos para su debida procedencia; circunstancia por la cual, previo al estudio de fondo del presente asunto, es procedente analizar si se encuentran insatisfechos estos requisitos de procedibilidad o en su defecto si se actualiza alguna causal de improcedencia, en virtud, de ser su examen preferente y de orden público.

    En primer lugar, nos encontramos que del análisis efectuado al escrito en que se promovió este medio de impugnación, se aprecian cumplidos los extremos de los numerales 286 fracción III, 291 fracción I, inciso a), 293, 306, 309, 310 y 311 del Código de la materia vigente en el Estado.

    En segundo término, debemos precisar que tratándose de los recursos de inconformidad, los artículos 287 y 310, este último, en su parte in fine de la Ley en cita, señalan como requisito esencial de procedibilidad el escrito de protesta, que resulta ser el medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral; requisito que no se cumplió en diversas casillas; empero tal exigencia no se tomará en cuenta, en base al criterio jurisprudencial que a este respecto ha sustentado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación bajo el rubro:

    ... ESCRITO DE PROTESTA, SU EXIGIBILIDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. En términos del artículo 99 de la Constitución Federal, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 constitucional, máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. Como tal, está facultado por la Carta Magna para decidir el conflicto de normas que en su caso se presente, y determinar que no se apliquen a actos o resoluciones combatidos por los medios de impugnación que corresponden a su jurisdicción y competencia, los preceptos de leyes secundarias que se invoquen o puedan servir para fundarlos, cuando tales preceptos se opongan a las disposiciones constitucionales. A su vez, con base en lo establecido por los artículos 41, base cuarta, y 116, fracción IV, inciso d), en relación con el artículo 17 constitucional, que proscribe la autotutela en materia de justicia y, en contrapartida, impone la expeditez en la actividad de los órganos jurisdiccionales responsables de impartirla, de manera que entre estos y los gobernados no exista obstáculo alguno para que aquéllos estén prontos a obrar, desempeñando la función jurisdiccional, con la consecuencia de resolver en forma definitiva y firme, así como de manera pronta, completa e imparcial las controversias que se sometan a su consideración, debe considerarse que el escrito de protesta como requisito de procedebilidad de los medios impugnativos en materia electoral, constituye una limitación al ejercicio del derecho constitucional de acceder a la administración de justicia impartida por los Tribunales Electorales del Estado Mexicano, por constituir, de manera evidente, un obstáculo a la tutela judicial y por no responder a la naturaleza que identifica los procesos jurisdiccionales electorales ni a las finalidades que los inspiran, cuyo objeto es el de que mediante decisión jurisdiccional se controle la constitucionalidad y la legalidad de los actos y resoluciones propios de la materia, razones por las cuales, al citado escrito de protesta, al atentar contra lo dispuesto por el artículo 17 de la Carta Magna, no debe atribuírsele el requisito de procedebilidad de los medios de impugnación de que se trata. Sala Superior. S3ELJ 006/99 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/99. Coalición integrada por los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores. 30 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99. Coalición integrada por los Partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México. 9 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-165/99. Partido de la Revolución Democrática. 29 de octubre de 1999. Unanimidad de votos TESIS DE JURISPRUDENCIA J.06/99. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.

  4. Ahora bien, antes de entrar al estudio de las causales de nulidad invocadas por el partido inconforme, es pertinente destacar, que el sufragio es universal, libre, secreto y directo y constituye un derecho de los ciudadanos para elegir a sus gobernantes y por ende solo por casos excepcionales y debidamente demostrados, se puede declarar la nulidad de la votación recibida en una casilla, pues de lo contrario, se lesionarían los derechos del ciudadano y serían estériles todos los esfuerzos que se realizan para ello. En apoyo a lo anterior, resulta aplicable la jurisprudencia emitida por nuestro más alto Tribunal Electoral, la que a su tenor dice:

    "..RECURSO DE INCONFORMIDAD. PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS, SU APLICACIÓN EN EL.- Con fundamento en el artículo 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, párrafos octavo y decimoprimero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2, 264, párrafo 2, 286, párrafo 2, 290, párrafo 1 y 336 del Código de la materia, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino utile per inutile non vitiatur, tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Federal Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a).- La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en el Código, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b).- La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones...

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