Sentencia nº SUP-JRC-040-1999 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 14 de Abril de 1999

JurisdicciónChiapas
Número de resoluciónSUP-JRC-040-1999
Fecha14 Abril 1999
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-040/99 ACTOR: PARTIDO ACCION NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA "A" DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE J.O.H. SECRETARIO: G.A. JAIMES México, Distrito Federal, a catorce de abril de mil novecientos noventa y nueve. VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictada por la Sala "A" del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en el recurso de revisión con número de expediente TEE/REV/003-"A"/99, y R E S U L T A N D O I. El quince de agosto de mil novecientos noventa y ocho, el S. General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional y los candidatos registrados para la elección de diputados de mayoría relativa, los cuales fueron postulados por este instituto político en los veinticuatro distritos electorales del Estado de Chiapas, celebraron convenio ante el Consejo Estatal Electoral de la propia entidad en relación con el establecimiento de la forma y orden en que se asignarían las diputaciones plurinominales a que ese partido podría tener derecho, conforme a la circunscripción única estatal, en cuyas bases III y IV se estableció que las diputaciones de representación proporcional a que tuviera derecho el mencionado instituto político se adjudicarían a sus candidatos que hubieren participado en los distritos electorales uninominales, sin haber obtenido mayoría relativa, y el orden de asignación sería conforme a los más altos porcentajes de votación. II. El veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, el Consejo Estatal Electoral de Chiapas acordó declarar que no existían las condiciones para integrar, ubicar e instalar las mesas directivas de casilla electoral a fin de recibir el cuatro de octubre del año próximo pasado, la votación de la elección de diputados al Congreso del Estado en los Distritos XV, XVI y XVII, por imposibilidad material, física y humana. III. El cuatro de octubre de mil novecientos noventa y ocho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Código Electoral del Estado de Chiapas, se llevó a cabo la elección de diputados, por ambos principios. IV. El once del mes y año citados en el Resultando anterior, el Consejo Estatal Electoral de Chiapas emitió acuerdo mediante el cual asignó a los partidos políticos los diputados de representación proporcional a que se hicieron acreedores, según los resultados electorales, y entregó las constancias de asignación respectivas. V. El veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, el Congreso del Estado de Chiapas, en sesión extraordinaria, emitió el decreto número 371, en el que, en el punto primero, resolvió, entre otros asuntos, que el primer domingo de diciembre de mil novecientos noventa y ocho se llevaría a cabo la jornada electoral para elegir diputados locales por el principio de mayoría relativa en los distritos electorales uninominales XV, XVI y XVII y en el punto sexto que los diputados electos en los comicios de los distritos mencionados, entrarían en funciones a más tardar el día dieciséis de enero de mil novecientos noventa y nueve. VI. El doce de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió, por unanimidad de siete votos, el juicio de revisión constitucional electoral relativo al expediente SUP-JRC-132/98 y acumulados, formado con motivo de la demanda presentada en contra de la resolución del veinticuatro de octubre del propio año, dictada por el pleno del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas en el toca TEE/REV/O32-"B" y los recursos de queja 045-"A", 047-"A", 048-"B", 049-"A", 050-"A" y 051-"B", todos /98. VII. El dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, quedó instalada la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Chiapas, según se prevé en el artículo 22 de la Constitución Política del Estado de Chiapas. VIII. El dos de febrero de mil novecientos noventa y nueve, J.C.M.G., en su carácter de representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Estatal Electoral presentó escrito dirigido al Pleno del Consejo Estatal Electoral de Chiapas, mediante el cual solicitó la reasignación de la diputación de representación proporcional perteneciente al partido que representa a la que, según el solicitante, tenían derecho los CC. C.R.T. y R.S.H., indicando como fundamento que el quince de agosto de mil novecientos noventa y ocho se celebró el convenio del registro de candidatos a diputados de representación proporcional, para el establecimiento de la forma y el orden en que se asignarían las diputaciones plurinominales a que el referido partido político tendría derecho, conforme a la votación obtenida en la Circunscripción Única Estatal. IX. Por oficio del 15 de febrero de mil novecientos noventa y nueve, el Presidente del Consejo Estatal Electoral en el Estado de Chiapas, hizo saber a J.C.M.G., representante del Partido Acción Nacional ante dicho Consejo que, en cumplimiento del acuerdo plenario de ese organismo electoral tomado en la sesión del trece de los mismos mes y año, contestaba su solicitud, indicándole que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente número SUP-JRC-132/98, hizo la asignación de los dieciséis diputados de representación proporcional con base en la votación recibida el día cuatro de octubre del año próximo pasado, por lo que el convenio al que hacía referencia surtió sus efectos, sin que por ningún motivo fuera válido ni legal, el hecho de cambiar el imperativo establecido por los más altos tribunales en materia electoral, mismo que se había elevado a la categoría de cosa juzgada y por lo tanto era definitivo e inatacable. X. El veintidós de febrero de mil novecientos noventa y nueve, el Partido Acción Nacional, por
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