Sentencia nº SUP-JDC-009-1999 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 19 de Mayo de 1999

PonenteMauro Miguel Reyes Zapata
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadEstado de México
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SUP-JDC-009/99. ACTOR: ORGANIZACIÓN QUE SE HACE LLAMAR PARTIDO CARDENISTA AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO. MAGISTRADO PONENTE: M.M.R.Z.. SECRETARIO: D.P.C.H.. México, Distrito Federal, a diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y nueve. V I S T O S para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, tramitado en el expediente SUP-JDC-009/99, promovido por la organización que se hace llamar Partido Cardenista, por conducto de J.L.G.B., en contra de la sentencia de veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en los expedientes acumulados de los recursos de apelación números RA/03/99, RA/04/99 y RA/05/99; y, R E S U L T A N D O I. El veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México emitió el acuerdo número diecisiete, mediante el cual se negó el registro, como partido político local, a la organización que se hace llamar Partido Cardenista. II. El nueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, J.L.G.B., en representación de la citada organización, interpuso recurso de apelación en contra del referido acuerdo denegatorio. III. El veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México confirmó el acuerdo impugnado. Esta resolución le fue notificada al representante de la organización apelante el propio veintitrés de marzo. IV. La organización de mérito promovió juicio de revisión constitucional electoral, mediante escrito presentado ante el tribunal electoral local, el veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve. V. A las diecisiete horas con cinco minutos del veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve, el escrito respectivo fue recibido en la oficialía de partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, junto con los expedientes RA/03/99, RA/04/99 y RA/05/99, así como el informe de ley. VI. Por auto de veintisiete de marzo del año en curso, el presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente en que se actúa al magistrado electoral M.M.R.Z., para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo 1, inciso a), y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. VII. Por acuerdo de doce de abril del presente año, esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó: tramitar el asunto como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; remitir copia certificada de la demanda al tribunal responsable, para los efectos de los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, en su oportunidad, turnar nuevamente el asunto al magistrado electoral M.M.R.Z.. VIII. Como culminación del cumplimiento de las anteriores determinaciones, por auto de trece de abril de mil novecientos noventa y nueve, el presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente en que se actúa al magistrado electoral M.M.R.Z., para los efectos precisados en el artículo 19, párrafo I, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. IX. Por oficio TEEM/P/074/99 de veinte de abril de mil novecientos noventa y nueve, recibido en esta sala superior en la misma fecha, el tribunal responsable remite la documentación en donde consta que a la demanda de juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, se le dio la publicidad que ordena el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, el tribunal responsable informa que no comparecieron terceros interesados al juicio indicado. X. Por auto de diez de mayo de mil novecientos noventa y nueve, se admitió la demanda que originó el presente juicio y se tuvo por rendido el informe circunstanciado. En virtud de que se estimó que el expediente estaba integrado, se declaró cerrada la instrucción, por lo que el juicio quedó en estado de resolución; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y es competente para resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184, 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso f), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 79, 80, párrafo 1, inciso e), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. SEGUNDO. Las consideraciones sustanciales de la resolución impugnada, en su parte conducente, son las siguientes: "III. Por cuestión de orden se analizarán primero, los agravios tendientes a impugnar las consideraciones del acuerdo que se combate, que determinan que los recurrentes no están legitimados para promover el registro del Partido Cardenista, por no acreditar legalmente la personalidad jurídica como dirigentes de dicho partido, en el Estado de México. Por lo que respecta a los agravios expresados por el recurrente D.G.V., referente a la falta de personalidad jurídica, éstos resultan improcedentes por las siguientes razones. En síntesis señala el apelante, que el órgano electoral le desconoce y niega su personalidad, cuando en todos los trámites oficiales le ha girado oficio de notificación, como presidente estatal del Partido Cardenista local, por lo que es contradictorio e ilegal el resolutivo tercero del acuerdo impugnado; que llevó a cabo una asamblea, cuyos actos que (sic) se levantaron en la misma prueban la existencia del Partido Cardenista Local. Por su parte, el artículo 305 del código electoral del estado establece, que se consideran representantes legítimos de los partidos políticos: a) los registrados formalmente ante los órganos electorales; b) los miembros de los comités directivos estatales, distritales o municipios u órganos equivalentes respectivos y; c) aquellos que estén autorizados para representarlos mediante mandato otorgado en escritura pública, por los funcionarios del partido facultado estatutariamente para ello. En el presente asunto, D.G.V., mediante escrito presentado ante el Instituto Electoral del Estado de México, el dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, solicitó el registro del Partido Cardenista como partido político local, al amparo de lo dispuesto por el artículo 37 del Código Electoral del Estado de México, en su carácter de Presidente del Partido Cardenista del Estado de México. Tramitada dicha solicitud, el Instituto Electoral del Estado determinó, mediante el acuerdo número 17, de veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve, publicado en la gaceta del gobierno el primero de marzo de este año, la improcedencia del registro solicitado, en virtud de que, D.G.V. no acreditaba legalmente la personalidad jurídica como dirigente, en el Estado de México, del Partido Cardenista que ya había perdido su registro como partido político nacional. Acuerdo que está apegado a derecho, porque, efectivamente, tal como se señaló en el mismo, D.G.V. no demostró que sea el representante legítimo del Partido Cardenista que perdió su registro a nivel nacional. En efecto, aportó como pruebas el apelante, las documentales consistentes, en el oficio número IEEM/DPP/062/98 de siete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en el que el Presidente del Consejo del Instituto Electoral del Estado se dirige al recurrente, como Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Cardenista; el oficio número IEEM/DPP/093/98, de treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, emitido por el director de partidos políticos del propio instituto, dirigido a D.G.V. como representante del Partido Cardenista, mediante el que le notifican, que el consejo general aprobó el acuerdo relacionado con la solicitud del Partido Cardenista, para obtener el registro como partido político local. Así mismo, adjuntó como prueba, la documental consistente, en el testimonio de la escritura número 40713, volumen 893, de ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, levantada ante el Notario Público número 5, de Ciudad Nezahualcóyotl, México, que contiene la protocolización de la asamblea estatal constituyente del Partido Cardenista del Estado de México. Documentales a las que se les da valor probatorio, en favor de la autoridad electoral, en términos del artículo 337, fracción I, del código electoral del estado, toda vez que con dichas documentales se demuestra, únicamente, la existencia de una organización política en vías de integración, aunque con el mismo nombre de Partido Cardenista, pero no demuestra que se trata del mismo Partido Cardenista que perdió su registro nacional en las elecciones federales pasadas, tan es así que la denominación completa, del partido político que pretende constituir D.G.V., en cuya asamblea constitutiva le designaron presidente, es la de Partido Cardenista del Estado de México, partido político diferente, como ya se dijo, al que perdió su registro en la pasada elección federal. En esas circunstancias, al carecer D.G.V. de la legitimidad para promover como representante del Partido Cardenista, resulta procedente, sin necesidad de estudiar los agravios que tienden a combatir el fondo del asunto, confirmar el acuerdo recurrido, por lo que se refiere al citado inconforme. IV. Por lo que respecta a los agravios hechos valer por R.I.A.T. y J.L.G.B., éstos resultan procedentes, en virtud de que prueban la representación legítima que tienen del Partido
...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR