Sentencia nº SUP-JRC-108-1999 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 18 de Agosto de 1999

JurisdicciónCoahuila
Número de resoluciónSUP-JRC-108-1999
Fecha18 Agosto 1999
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPS. SUP-JRC-108/99 SUP-JRC-109/99 ACUMULADOS ACTORES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO DEL TRABAJO AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA COLEGIADA AUXILIAR EN MATERIA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE COAHUILA MAGISTRADO PONENTE: J.F.O.M.P.. SECRETARIOS: A.A.G., M.R.L.M., J.M.R., J.M.R., V.M.R. LEAL .México, Distrito Federal, a dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve. VISTOS para resolver los autos de los expedientes al rubro citados, integrados con motivo de los juicios de revisión constitucional electoral promovidos por los Partidos: Revolucionario Institucional, Acción Nacional, Verde Ecologista de México, del Trabajo y de la Revolución Democrática, así como la coalición conformada por los últimos cuatro partidos citados, promovidos por sus respectivos representantes legales, los CC. H.D.E., R.A.V.D., L.A.D., S.G.U., H.C.D. y J.G.M.V., mediante los cuales impugnan la resolución definitiva del treinta de julio de mil novecientos noventa y nueve, dictada por la Sala Colegiada Auxiliar en Materia Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila, en el expediente número 004/99, formado con motivo del juicio de inconformidad, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, y R E S U L T A N D O I. El dieciocho de julio del presente año, el Consejo Estatal Electoral del Estado de Coahuila, en sesión ordinaria tomó el Acuerdo número 92/1999, mediante el cual aprueba la formación de coalición de los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Verde Ecologista de México, respecto de la elección de ayuntamientos a celebrarse el próximo veintiséis de septiembre en los municipios de: F.I.M., Frontera, Monclova, Múzquiz, Piedras Negras, R.A., S. y T.. II. Inconforme con dicho acuerdo, el veintiuno de julio del presente año, el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de inconformidad ante la Sala Colegiada Auxiliar en Materia Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila, quien el treinta de julio del mismo año, modificó el acuerdo impugnado, revocando la coalición en los municipios de Piedras Negras, Múzquiz y F.I.M.. III. Alegando violaciones constitucionales cometidas en el fallo, el Partido Revolucionario Institucional, el tres de agosto de mil novecientos noventa y nueve, promovió juicio de revisión constitucional electoral. IV. Asimismo, el tres de agosto del presente año, los partidos: Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México y del Trabajo, así como la coalición conformada por los citados partidos, promovieron contra la misma resolución juicio de revisión constitucional electoral. V. El cinco de agosto del presente año, los escritos respectivos fueron recibidos en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, junto con el expediente 004/99, referente al mencionado juicio de inconformidad, los informes circunstanciados y anexos. VI. Mediante certificación de seis de agosto del año en curso, el Magistrado de la Sala Colegiada Auxiliar en Materia Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila, hizo del conocimiento de esta S. Superior el retiro de la cédula que durante setenta y dos horas fijó en los estrados y la razón de que comparecieron como Partidos Terceros Interesados dentro del término de ley. VII. Mediante acuerdos dictados por el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, J.L. de la Peza, el día seis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, se ordenó turnar los expedientes que nos ocupan al Magistrado J.F.O.M.P., para los efectos del artículo 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. VIII. Por auto de dieciséis de agosto del año que transcurre, la Sala Superior tuvo por radicados los expedientes y con fundamento en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 73 fracción VII del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decretó la acumulación de los juicios de revisión constitucional electoral identificados con los números SUP-JRC-108/99 y SUP-JRC-109/99. Por auto de diecisiete del mismo mes y año, el Magistrado Electoral admitió los medios de impugnación por estar ajustados a derecho, y obrando todas las constancias y no existiendo diligencia alguna que desahogar, cerró la instrucción, poniendo los expedientes en estado de resolución, y C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99 párrafo cuarto fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso b) y 189 fracción I inciso e) y 199 fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. SEGUNDO. Requisitos de la demanda. En estos juicios de revisión constitucional electoral se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que los juicios se hicieron valer ante la autoridad responsable y se satisfacen las exigencias formales para su presentación, previstas en tal precepto, como son: el señalamiento del nombre del actor, del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causen el acto o resolución impugnada, el ofrecimiento y aportación de pruebas y el asentamiento del nombre y firma autógrafa de los promoventes, en cada una de las demandas. Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Éstos también están reunidos, como se verá a continuación. Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues conforme a lo previsto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley en cita, este juicio sólo puede ser promovido por los partidos políticos, y en la especie, los promoventes son los partidos Revolucionario Institucional, respecto del expediente SUP-JRC-108/99, y los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México y del Trabajo, así como la coalición por ellos formada, respecto del expediente número SUP-JRC-109/99. Los juicios fueron promovidos a través de sus representantes legítimos, entre los que se comprende a quienes hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al que le recayó la resolución impugnada. En el caso que nos ocupa quien promueve este juicio como representante del Partido Revolucionario Institucional, es precisamente la persona física de nombre H.D.E., Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, personalidad que tiene acreditada ante el Consejo Estatal Electoral de Coahuila y que justifica con el oficio número 1090/99, firmado por el Licenciado Homero Ramos Gloria, Secretario Técnico del mencionado órgano electoral. Por los partidos: Acción Nacional, el C.R.A.V.D.; de la Revolución Democrática, el C.L.A.D.; del Trabajo, el C.S.G.U. y, Verde Ecologista de México, la C.H.C.D.; así como por la coalición de dichos partidos políticos, el C.J.G.M.V., todos ellos con la personalidad debidamente acreditada ante la autoridad responsable, según informe circunstanciado de fecha cuatro de agosto del presente año, rendido por el Magistrado de la Sala Colegiada Auxiliar en Materia Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila, el C.G.P.C., así como con los oficios números 1063/99, 1064/99, 1065/99, 1066/99 y 1067/99, todos de veintinueve de julio del presente año, emitidos respectivamente en favor de los promoventes por el Consejo Estatal Electoral del Estado de Coahuila y que obran a fojas 27 a la 31 del expediente principal. Actos definitivos y firmes. Este requisito se reúne, porque la resolución recaída al juicio de inconformidad es firme y definitiva, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 227 fracción I y 235, del Código Electoral del Estado de Coahuila, de los que se infiere que no procede recurso alguno contra las resoluciones recaídas en los juicios de inconformidad resueltos en la fase preparatoria de la elección, por lo que la única vía para impugnar la citada resolución lo es precisamente el juicio de revisión constitucional electoral. Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El requisito en comento se estima satisfecho cuando, como en el caso a estudio, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al acervo jurídico del accionante, que vulneran los principios constitucionales y de legalidad electoral tutelados en los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Carta Magna. Apoya lo anterior, la tesis de jurisprudencia número J.2/97 sustentada por esta S. Superior, publicada en las páginas 158 y 159, del informe anual 1996-1997 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tercera época, cuyo texto es como sigue: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe
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