Sentencia nº SUP-JRC-115-1999 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 25 de Agosto de 1999

PonenteLeonel Castillo González
Fecha de Resolución25 de Agosto de 1999
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadCoahuila
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-115/99. ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA AUXILIAR EN MATERIA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE COAHUILA. MAGISTRADO PONENTE: L.C.G.. SECRETARIO: R.R.C.O..

México, Distrito Federal, a veinticinco de agosto de milnovecientos noventa y nueve.

V I S T O S para resolver los autos del juicio derevisión constitucional electoral SUP-JRC-115/99, promovido por el PartidoRevolucionario Institucional, por conducto de su representante propietarioRafael O.R., contra la resolución de la Sala Auxiliar en MateriaElectoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila, dictada eltres de agosto del presente año, en el expediente 006/99, formado con motivodel juicio de inconformidad promovido por el mismo actor contra el acuerdo02/1999, de veinticuatro de julio del presente año, dictado por el ComitéMunicipal Electoral de General C., Coahuila; y

R E S U L T A N D O :

PRIMERO. Acto electoral impugnado. En sesión celebradael veinticuatro de julio del año en curso, el Comité Municipal Electoral deGeneral C., Coahuila, dictó el siguienteacuerdo:

ACUERDO NUMERO 02/1999

El Comité Municipal Electoral de General Cepeda, Coahuila, por unanimidad de votos de los consejeros ciudadanos, y el consenso general de los partidos políticos presentes en la sesión, con fundamento en los artículos 1; 3; 74; 75; 78 fracción V; 95 y 99 del Código Electoral del Estado, ACUERDA: Otorgar el registro como planilla para contender a los cargos de Ayuntamiento en las Próximas Elecciones a celebrar el día 26 de septiembre del presente año, al C.J.E.A.N. como presidente municipal, al C.P.J. DE LEÓN como sindico a los C.C. R.S.D., G.M.M., MARÍA VICTORIA DÁVILA CUEVAS, L.C.C., S.M.G., P.R.H., CRECENCIANO DE LEÓN MUÑOZ, L.M.T., MANUELITA ESQUIVEL PÉREZ como regidores propietarios y suplentes respectivamente por el Partido Acción Nacional.

Lo anterior en virtud de haber cumplido los requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado y en la Ley de la Materia.

SEGUNDO. Juicio de inconformidad.El Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de inconformidad encontra del acto señalado en el resultando anterior, en el que solicitó surevocación y, como consecuencia, que se dejara sin efectos el registroimpugnado. Dicho juicio fue resuelto por la Sala Auxiliar en Materia Electoraldel Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila, la cual dictósentencia desestimatoria.

Esa sentencia se notificó al partido político accionante elcuatro del presente mes y año.

TERCERO. Juicio de revisión constitucional electoral. E. siguiente, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de R.R., impugnó el fallo citado mediante juicio de revisión constitucionalelectoral.

La autoridad responsable remitió la demanda a esta SalaSuperior, con los autos originales del expediente número 006/99, su informecircunstanciado, el escrito del tercero interesado, así como las constanciasrelativas al trámite dado a la demanda de referencia.

El once de agosto, el magistrado presidente de éste órganojurisdiccional turnó el expediente al magistrado L.C.G.,para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema deMedios de Impugnación en Materia Electoral.

El veinticuatro de agosto, el magistrado instructor dictóauto de radicación; al no advertir motivo para proponer el desechamiento,admitió a trámite la demanda, y por estimar que el expediente se encuentradebidamente integrado, declaró cerrada la instrucción, con lo que el asuntoquedó en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superiordel Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdiccióny tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, confundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV,de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción I. b) y 189 fracción I inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial dela Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación enMateria Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucionalelectoral, promovido por un partido político contra una resolución emitida poruna autoridad jurisdiccional de una entidad federativa que es competente pararesolver las controversias que surjan durante el proceso electoral local.

SEGUNDO. Requisitos esenciales. En el juicio de revisiónconstitucional de que se trata, se encuentran debidamente satisfechos losrequisitos previstos en el artículo 9, apartado 1, de la Ley General delSistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Los presupuestos procesales y requisitos especiales deprocedibilidad también están reunidos, como se verá a continuación.

Oportunidad. La demanda se presentó dentro del términode cuatro días que fija el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Mediosde Impugnación en Materia Electoral, porque la sentencia impugnada se notificóal Partido Revolucionario Institucional el cuatro de agosto, y la demanda sepresentó el siete siguiente.

Legitimación y personería. Este juicio de revisiónconstitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a loprevisto por el artículo 88, apartado 1, inciso b), de la ley en cita, porqueel actor es un partido político y su representante R.O.R., tienepersonería, ya que a través de él, dicho partido promovió el juicio deinconformidad al que le recayó la resolución impugnada.

Es inatendible la alegación formulada por el tercerointeresado Partido Acción Nacional, en el sentido de que la demanda de juiciode revisión constitucional electoral, presentada por el Partido RevolucionarioInstitucional, por conducto de R.O.R., debe desecharse en términosde lo dispuesto por el artículo 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley Generaldel Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con elinciso c) del artículo 10 y el artículo 88 de ese mismo ordenamiento, porqueéste no tiene el carácter de representante del Partido RevolucionarioInstitucional ante el Comité Municipal Electoral de General C., Coahuila.

El artículo 88, de la Ley General del Sistema de Medios deImpugnación en Materia Electoral señala:

1. El juicio sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por estos:

a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado;

b) Los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada;

c) Los que hayan comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada, y

d) Los que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, en los casos que sean distintos a los precisados en los incisos anteriores.

2. La falta de legitimación o de personería será causa para que el medio de impugnación sea desechado de plano.

De la lectura del precepto, se observa que existen cuatroformas a través de las cuales los partidos políticos pueden comparecer ajuicio por conducto de sus representantes, que se consideran como únicas en elejercicio de la modalidad de la representación, y que cuando ésta no se tengaserá causa suficiente para desechar de plano el medio de impugnación de que setrate.

En el caso, el Partido Acción Nacional hace depender lacausa de improcedencia aducida, del hecho de que el compareciente no esrepresentante del partido actor ante el Comité Municipal Electoral que emitióel acuerdo origen del juicio de inconformidad, en cuyo expediente se emitió laresolución impugnada en esta vía, agregando que desde el juicio primigenioseñaló que R.O.R. no era el autorizado por la ley para acudir antela Sala Auxiliar en Materia Electoral, a promover el juicio de inconformidadrespectivo, puesto que su carácter era el de representante ante el ConsejoEstatal Electoral y no ante el Comité Municipal Electoral de General Cepeda,Coahuila, por lo que solicitó la declaración de improcedencia de dicho juicio.

Sin embargo, los hechos que se mencionan como generadores dela causa de improcedencia aducida, no son constitutivos de la misma, porqueRafael O.R., se encuentre en la hipótesis contemplada en el inciso b) delapartado 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios deImpugnación en Materia Electoral, en razón de que es la misma persona quepromovió el juicio de inconformidad.

Por otra parte, se argumenta que con la resoluciónpronunciada en el juicio de inconformidad se afectan los derechos del PartidoAcción Nacional, porque, según se afirma, se dejó de examinar la causa deimprocedencia aducida en su escrito de comparecencia como tercero interesado enel procedimiento de origen.

El alegato resulta inatendible, toda vez que el CódigoElectoral del Estado de Coahuila, no contempla disposición alguna que exija queel juicio de inconformidad deba ser promovido por el representante del partidopolítico ante la autoridad que emitió el acto impugnado, por el contrario, elartículo 229 del ordenamiento electoral en cita, en la parte que interesa,establece:

"El juicio de inconformidad se substanciará conforme a las siguientes reglas:

  1. La demanda de inconformidad deberá presentarse ante la Sala Auxiliar dentro de los tres días siguientes a aquel en que el actor conoció o debió legalmente conocer el acto reclamado, indicando dicho acto, la autoridad responsable, la fecha de notificación, el domicilio que señale para oír notificaciones en la capital del Estado, el nombre y domicilio del tercero interesado, las pruebas que ofrezca, los agravios que el acto le cause y los preceptos legales violados.

    Al escrito de demanda se deberá acompañar necesariamente el documento con que el promovente acredite su personalidad como representante de un partido político..."

    De la...

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