Sentencia nº SUP-AES-007-1999 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 10 de Septiembre de 1999

JurisdicciónNuevo León
Número de resoluciónSUP-AES-007-1999
Fecha10 Septiembre 1999
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

EXPEDIENTE: SUP-AES-007/99. ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD 9/99 Y 10/99, ACUMULADAS. PROMOVENTES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y DIVERSOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA LXVIII LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, RESPECTIVAMENTE. Opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en respuesta a la consulta formulada por el Señor Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, D.J.V.C. y C., con fundamento en lo dispuesto en el artículo 68, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La presente opinión no se ocupará de los conceptos de invalidez contenidos en el apartado primero de los respectivos escritos de demanda, relativos a las acciones de inconstitucionalidad al rubro indicadas, toda vez que, por ser esta S. Superior un órgano jurisdiccional especializado en materia electoral, debe circunscribirse a las cuestiones propias de tal materia, inmersas en el problema jurídico planteado a través de las aludidas acciones. En tales motivos de inconformidad, que se aducen en dicho apartado primero, se combate el Decreto 202, aprobado el veintinueve de julio del año en curso, por el Pleno de la LXVIII Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León, por el cual se reforman, adicionan y derogan diversos preceptos de la Ley Electoral de dicha Entidad Federativa, por considerar que viola los principios de legalidad, seguridad jurídica y del debido proceso, consagrados en los numerales 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 14 y 15 de la Constitución Política del referido Estado. Además, en dichos apartados primigenios de las respectivas demandas, se alega: a) Que se viola el proceso legislativo, en virtud de que la sesión extraordinaria celebrada por el Pleno de la Legislatura arriba señalada, no inició a las once horas del veintinueve de julio último, tal y como lo establece el artículo 89 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León, sino que principió después de las doce horas con diez minutos, hora en que los Diputados del Partido Revolucionario Institucional se retiraron del recinto oficial, privándoseles de la oportunidad de debatir, discutir y votar en la señalada sesión plenaria. b) Que se viola el proceso de remisión del decreto mencionado, al Ejecutivo del Estado para su promulgación y publicación, en tanto que, dicha remisión, fue realizada por personas no legitimadas para tal efecto, pues según los accionantes, debió efectuarse por el órgano del Congreso que el Pleno hubiese determinado, en atención a lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León, o bien, por la Diputación permanente que se integró de nueva cuenta al clausurarse el aludido período extraordinario para el que había sido convocado el Pleno de la LXVIII Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León. c) Que se viola el proceso de publicación del decreto combatido, en virtud de la simulación del mismo en el Periódico Oficial de la citada Entidad Federativa, el treinta de julio del presente año, ya que para ser válidas y susceptibles de aplicación las reformas, adiciones y derogaciones de diversos numerales de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, contenidas en tal decreto, dicha publicación tendría que cumplir con el requisito establecido en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución General de la República, en el sentido de ser promulgado y publicado por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en dicho Estado, y tomando en consideración que el mismo inicia el primero de noviembre de este año, la publicación debió ser realizada a más tardar el dos de agosto del año que corre; además, se argumenta, que es ilegal la aparente publicación del referido decreto en la fecha en líneas atrás señalada, porque una cosa es haberlo impreso con esa fecha, y otra muy diferente es haberlo publicado y dado a conocer a sus destinatarios en esa fecha, siendo hasta el cuatro de agosto del año que transcurre, cuando se circuló y se conoció públicamente el Periódico Oficial en donde se contiene la publicación del decreto impugnado. El contenido de los conceptos de invalidez resumidos, hace que se reitere que, si bien la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede solicitar opinión a esta S. Superior, cuando se trate de asuntos de naturaleza electoral, por ser este Tribunal un órgano jurisdiccional especializado en la materia, como en tales conceptos, se aducen cuestiones que no involucran cuestión electoral alguna, propiamente dicha, ya que versan sobre temas relativos a violaciones al proceso legislativo, de remisión al ejecutivo y de publicación, del multicitado Decreto 202, esta S. Superior se abstiene de emitir opinión, respecto de los conceptos de invalidez contenidos en el apartado primero de los respectivos escritos de demanda de las acciones de inconstitucionalidad de mérito. Lo mismo acontece, respecto de lo alegado en el octavo concepto de invalidez, pues de incluirse el análisis de lo ahí alegado, respecto del contenido del artículo tercero transitorio, en relación con los 81 y 152 todos de la legislación continente de las normas impugnadas, necesariamente conduciría a realizar un examen acucioso de la norma indicada en primer orden de este apartado y ponderar si la misma tiene por objeto que con motivo de la celebración de algún convenio de apoyo y colaboración entre la Comisión Estatal Electoral y el Instituto Federal Electoral, tuviera por objeto que se dejaran de aplicar normas de interés público que, según se alega, sólo pueden ser derogadas o suspendidas en cuanto a su aplicación, por el Congreso del Estado. Por principio de orden, conviene destacar, que, la decisión del Congreso del Estado de Nuevo León, de que se suspenda la vigencia de ciertas normas del Código Electoral de esa entidad federativa, ya se encontraba establecida en el artículo tercero transitorio, del decreto número 324, mediante el cual se expidió ese ordenamiento el doce de diciembre de 1996, publicado el trece inmediato posterior en el número 150 del Periódico Oficial del Estado, según puede constatarse del texto de esos preceptos, que son del siguiente tenor: "Artículo Tercero: las disposiciones relativas al Registro Estatal Electoral se suspenden en su aplicación durante la vigencia del Convenio que en esta materia se tenga celebrado entre las autoridades federales y del Estado. "Artículo Tercero: Las disposiciones de la Ley Electoral del Estado que se vean involucradas en virtud del Convenio celebrado por las autoridades federales y estatales, en los términos de la fracción X del artículo 81 de la propia Ley Electoral, se suspenden en su aplicación durante la vigencia del mencionado Convenio. Para los efectos de esta disposición, previo a la suscripción con la autoridad federal, la Comisión Electoral someterá el Convenio a la consideración de los partidos políticos acreditados ante dicho organismo electoral, mismos que manifestarán su conformidad mediante votación de la mitad más uno de los partidos presentes o bien, la Comisión Estatal Electoral podrá optar por someter el Convenio a la aprobación de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado. Entonces, lo pretendido por los accionantes es el aprovechamiento de una modificación al texto originario, para impugnar una decisión del Legislativo local, en la que exclusivamente fue más explícito y precisó los requisitos previos a satisfacer para la celebración de los convenios, como son los de someterlos a la consideración de los partidos políticos acreditados ante dicho organismo electoral para votarse, en su caso, por mayoría o bien, optara la Comisión por someterlo a la aprobación de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado, cuestiones éstas que, no son impugnadas, sino exclusivamente la posibilidad de que determinados dispositivos legales puedan suspenderse en su aplicación. Ahora, en lo que es propio de la materia electoral, en una parte de sendas demandas, continentes de las acciones de inconstitucionalidad intentadas, se alega que la fracción II del artículo 15, como el tercer párrafo del artículo 16, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, son inconstitucionales, porque pretenden obligar a los partidos políticos a postular a los propios candidatos que contendieron en las elecciones ordinarias, cuando haya una elección extraordinaria por haberse declarado nula la ordinaria, o bien, en caso de empate en los resultados de la misma, siendo que, si los partidos políticos, entidades de interés público, tienen como fin hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, entonces, conforme a los artículos 116 y 41Constitucionales, ninguna ley puede imponerles condiciones para definir el candidato que deban postular a un cargo de elección popular, bien se trate de una elección ordinaria o bien de una extraordinaria, pues la postulación atinente solo puede realizarse de acuerdo con su normatividad interna; además de que, una elección extraordinaria no es repetición de una ordinaria, pues se trata de elecciones diferentes. Sobre dichos motivos de invalidez, cabe formular las siguientes consideraciones: En nuestro País, según se desprende de lo que establece la base I, párrafos primero y segundo, del artículo 41Constitucional, los institutos políticos nacionales en su carácter de entidades de interés público, tienen derecho a participar en las elecciones estatales y municipales, y como organizaciones de ciudadanos, tienen como fin hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, conforme a sus programas, principios e ideas, y mediante el
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