Sentencia nº SUP-JRC-165-1999 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 29 de Octubre de 1999

JurisdicciónGuerrero
Número de resoluciónSUP-JRC-165-1999
Fecha29 Octubre 1999
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-165/99 ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA AUTORIDAD RESPONSABLE: CUARTA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO MAGISTRADO PONENTE: J.F.O.M.P. SECRETARIO: JOSE MATA RODRÍGUEZ

México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes deoctubre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS: para resolver los autos del juicio de revisiónconstitucional electoral, con el número de expediente SUP-JRC-165/99, promovidopor el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de J.J.R., en contra de la resolución de fecha dieciocho de octubre de milnovecientos noventa y nueve, emitida por la Cuarta Sala Regional del TribunalElectoral del Estado de Guerrero, en el expediente TEE/SIV/JIN/005/99, y

R E S U L T A N D O:

  1. El tres de octubre del presente año, en el Estado deGuerrero, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección deayuntamientos, entre otros, el de Alpoyeca.

  2. El seis siguiente, el Consejo Municipal Electoralrespectivo, realizó el cómputo municipal, expidió las constancias respectivasy declaró la validez de la elección.

  3. Inconforme con lo anterior, el Partido de laRevolución Democrática, mediante escrito presentado el diez de octubre delpresente año, promovió juicio de inconformidad impugnando el acta de cómputomunicipal de la elección de ayuntamiento por mayoría relativa, mismo del queconoció la Cuarta Sala Regional del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero,quien el día dieciocho del propio mes lo desechó de plano.

  4. El dieciocho de octubre del mismo año, emitióresolución la Cuarta Sala Regional del Tribunal Electoral del Estado, en elexpediente TEE/SIV/JIN/005/99, relativo al juicio de inconformidad interpuestopor el promovente, siendo el considerando, y resolutivos del tenor siguiente:

    C O N S I D E R A N D O :

  5. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 25, párrafos dieciocho, diecinueve, veinte y veintiuno, de la Constitución Política Local; 1, 2 y 57 fracción II, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado; y 1, 11, 12 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado; esta Cuarta Sala Regional tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio de inconformidad.

  6. Que acorde a lo dispuesto por los artículos 4, 17 y 58 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, la personalidad del C.J.J.R.R., como representante del PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, se encuentra reconocida ante esta Cuarta Sala Regional, en virtud de que así lo señala la autoridad responsable mediante su informe circunstanciado.

  7. Que por ser de orden público y por que de resultar fundada la causa de improcedencia que invoca el Organo Electoral responsable de su informe circunstanciado, resultaría innecesario el estudio de fondo del presente asunto, se analiza previamente la causa de improcedencia que hace valer la citada autoridad responsable, misma que consiste en lo siguiente:

    Refiere el Organo Electoral responsable en su informe circunstanciado, que en relación a las casillas números 0476 y 0477, el impugnante en su escrito de inconformidad relaciona como prueba un escrito que denomina de protesta, presentado el día cinco del mes y año en curso ante dicha autoridad responsable, debiendo hacerlo ante el presidente de la mesa directiva de casilla; que en esta virtud el juicio de inconformidad no reúne los requisitos de forma.

    En efecto, dicha afirmación se corrobora con el escrito que el impugnante denomina de protesta, presentado ante la autoridad responsable a las nueve horas con tres minutos del día cinco de octubre del presente año, mismo que obra a fojas 9 de los autos del expediente que nos ocupa, situación que revela que no reúne la calidad de escrito de protesta como inadecuadamente lo denomina el impugnante, lo que impide entrar al estudio de fondo del presente juicio, toda vez que para ello el artículo 55 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, en sus párrafos segundo y tercero taxativamente prevén: Se requerirá de la presentación del escrito de protesta como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, sólo cuando se hagan valer las causales de nulidad previstas en el artículo 79 de esta ley, a excepción de las señaladas en la fracción II de dicho precepto. El escrito de protesta deberá presentarse ante la mesa directiva de casilla, al término del escrutinio y cómputo.

    Luego entonces al presentarse el escrito de referencia en fecha distinta y autoridad diferente, se concluye que no se encuentra satisfecho el requisito de procedibilidad.

    No se omite señalar que a fojas 33 del expediente que nos ocupa, corre agregado un escrito en cuyo proemio aparece asentado el nombre de L.O.B., quien supuestamente es representante suplente del PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, el cual tiene como destinatario al ciudadano Secretario Técnico del Consejo Municipal Electoral del XXII Distrito Electoral con sede en Huamuxtitlán, G., que fue presentado ante el Consejo Municipal Electoral de Alpoyeca, G., también se aprecia que dicho escrito carece de la firma de la persona que supuestamente lo suscribe; luego entonces, un documento en tales condiciones a nadie obliga a responder sobre su contenido, razón por la cual se considera que tampoco reúne los requisitos de un escrito de protesta para justificar el estudio de fondo del juicio de inconformidad interpuesto respecto a la casilla número 0476-B. Es aplicable al presente caso el criterio sustentando por la Sala Central del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice: ". . .ESCRITO DE PROTESTA. LA FIRMA DEL REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLITICO ES REQUISITO ESENCIAL.- Es de explorado derecho que la firma es la manifestación de la voluntad de quien suscribe un documento, por tanto, su ausencia impide tener por satisfecho el requisito de procedibilidad correspondiente, pues no hay forma de verificar la existencia de la voluntad de presentar los escritos de protesta respectivos por algún representante partidario debidamente legitimado como lo exige el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en consecuencia, los escritos de protesta que no se encuentren firmados deben ser desestimados. ."

    Resulta procedente señalar que el escrito presentado con fecha diez de octubre del presente año, ante el Consejo Municipal Electoral de Alpoyeca, G., mediante el cual se presentó el juicio de inconformidad, también se impugna la casilla número 0477-B, misma que se relaciona en el ocurso sin firma referido en el apartado que antecede, sin embargo, dadas las características de éste, se concluye que tampoco se encuentra satisfecho el requisito de procedibilidad para el estudio y análisis de fondo de los agravios expresados en relación a dicha casilla, dado el razonamiento que en relación a éste documento quedó establecido, mismo que damos por reproducido en este apartado.

    Se destaca que el escrito de fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y nueve, signado por J.J.R.R. representante del PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, mediante el cual interpone el juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de Cómputo Municipal de la elección de Ayuntamiento de Alpoyeca, G., se desprende que éste fue presentado ante el Consejo Municipal Electoral de dicha localidad, a las diecinueve horas con cincuenta y cinco minutos del día diez de octubre del presente año, con lo cual se comprueba que dicho juicio fue presentado dentro del término legal establecido por el artículo 59 de la Ley Adjetiva Electoral, tal y como lo señala en su informe circunstanciado la autoridad electoral responsable; no obstante, al no cumplirse con el requisito de procedibilidad, como lo es el escrito de protesta que debe presentarse ante las mesas directivas de las casillas que se impugnan, resulta procedente el no poder avocarse al estudio de fondo, y como consecuencia su desechamiento.

    Es menester dejar asentado que si bien es cierto que la S. Superior del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sostiene un criterio diferente en el sentido de que el escrito de protesta como requisito de procedibilidad para el análisis de fondo del juicio planteado, es violatorio del artículo 17 de la Constitución Política Federal, también lo es, que dicha interpretación que a juicio de esta Cuarta Sala Regional, se contrapone al principio de legalidad, toda vez que el juzgador al resolver una controversia sometida a su potestad jurisdiccional, no puede legislar, en virtud de que esta función se encuentra reservada exclusivamente a un organo gubernativo distinto; luego entonces no se debe, ni se puede pasar por alto la inobservancia de una norma jurídica vigente y positiva, que forma parte de un ordenamiento legal que regula los medios de impugnación en materia electoral en el Estado de Guerrero; porque de hacer lo contrario, significaría una violación flagrante al aludido principio de legalidad, e inclusive sería motivo de responsabilidad oficial, con independencia de la de carácter penal. Criterio que es consultable en el expediente electoral número SUP-JRC-041/99.

    Por las razones expuestas y fundamentos invocados, se desecha de plano el juicio de inconformidad interpuesto por el PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA en contra de los resultados consignados en el acta de Cómputo Municipal de la elección de Ayuntamiento de Alpoyeca, G., la declaración de su validez y otorgamiento de las constancias respectivas, realizado por la autoridad electoral responsable, con fecha seis de octubre del presente año.

    Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 55 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, en relación con el diverso 50 fracción I del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado; es de resolverse y se:

    R E S U E L...

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