Sentencia nº SUP-JRC-156-1999 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 5 de Noviembre de 1999

JurisdicciónCoahuila
Número de resoluciónSUP-JRC-156-1999
Fecha05 Noviembre 1999
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-156/99. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA AUXILIAR EN MATERIA ELECTORAL DEL TRBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE COAHUILA. MAGISTRADO PONENTE: L.C.G.. SECRETARIO: J.G.O..

México, Distrito Federal, a cinco de noviembre de milnovecientos noventa y nueve.

V I S T O para resolver el juicio de revisiónconstitucional electoral SUP-JRC-156/99, promovido por el Partido de laRevolución Democrática, contra la resolución dictada por la Sala Auxiliar enMateria Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila, elocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en el juicio deinconformidad 73/99; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Acto electoral impugnado. El veintiséis deseptiembre del presente año se realizó la elección de miembros de losayuntamientos en el Estado de Coahuila.

El veintiocho de septiembre, el Comité Municipal E.J. realizó el cómputo municipal, la asignación de regidores por elprincipio de representación proporcional y el otorgamiento de las constanciasrespectivas.

SEGUNDO. Juicio de inconformidad. El primero de octubresiguiente, el Partido de la Revolución Democrática promovió juicio deinconformidad en contra del segundo de los actos mencionados, por nohabérsele asignado regidores.

Este juicio se registró con el número 73/99 ante la SalaAuxiliar en Materia Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado deCoahuila, quien lo desechó el tres de octubre, al estimar que B.R.C. y J.A.C.B. no acreditaron el carácter derepresentantes del partido promovente.

TERCERO. Recurso de apelación. Contra dichadeterminación, el siete siguiente el partido actor interpuso recurso deapelación.

La propia Sala Auxiliar, mediante resolución de ocho deoctubre de este año, desechó de plano el recurso interpuesto, porque B.P.C. no acreditó la personalidad con que se ostentó.

CUARTO. Juicio de revisión constitucional electoral.Contra tal desechamiento, el quince de octubre siguiente, el Partido de laRevolución Democrática promovió juicio de revisión constitucionalelectoral.

La responsable remitió a esta S. Superior el escrito quecontiene el medio de impugnación, los autos originales del expediente número73/99, el informe circunstanciado y las constancias relativas al trámite dado adicha demanda.

El diecinueve de octubre, el presidente de este órganojurisdiccional turnó el expediente al magistrado L.C.G.,para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios deImpugnación en Materia Electoral.

El tres de noviembre, el magistrado instructor dictó auto deradicación; al no advertir motivo para proponer el desecamiento, admitió atramite la demanda y, por estimar que el expediente se encuentra debidamenteintegrado, declaró cerrada la instrucción, con lo que quedó en estado dedictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superiordel Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdiccióny tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, confundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV,de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciónIII, inciso b), y 189, fracción I, inciso b) de la Ley Orgánica del PoderJudicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios deImpugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisiónconstitucional electoral promovido por un partido político, contra unaresolución emitida por una autoridad jurisdiccional de una entidad federativa,respecto de un acto surgido con motivo de la elección de autoridadesmunicipales.

SEGUNDO. Requisitos de la demanda. En el juicio derevisión constitucional se encuentran debidamente satisfechos los requisitosprevistos en el artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Mediosde Impugnación en Materia Electoral.

Los presupuestos procesales y requisitos especiales deprocedibilidad también están reunidos, como se verá a continuación.

Oportunidad. La demanda se presentó dentro del términode cuatro días que fija el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Mediosde Impugnación en Materia Electoral, pues de las constancias que integran losautos se advierte que el Partido de la Revolución Democrática tuvoconocimiento de la resolución impugnada el once de octubre del año en curso, yla demanda de juicio de revisión constitucional electoral se presentó elquince del mismo mes.

No se opone a lo anterior el hecho de que en la parteinferior de la resolución impugnada aparezca la leyenda "En la mismafecha se fijó el acuerdo de ley", ni el contenido de la copiacertificada de las listas de los acuerdos emitidos por la responsable los díastres y ocho de octubre, por lo siguiente.

La notificación es la actividad mediante la cual se comunicaa una persona un acto o resolución jurisdiccional, para que exista certeza delconocimiento de ésta por parte del destinatario, para que éste quede vinculadoal acto o resolución en lo que lo afecte o beneficie, y si lo consideracontrario a sus intereses pueda inconformarse en los términos de la ley.

El artículo 208 del Código Electoral del Estado de Coahuilaestablece, entre otras cuestiones, que las resoluciones que emitan el Pleno y laSala Auxiliar, pueden notificarse personalmente, por estrados, por oficio, porcorreo certificado o por telegrama.

Por su parte, el artículo 209 del citado ordenamiento legaldispone, en relación con la segunda de las citadas formas de llevar a cabo lasnotificaciones, que "Los estrados serán loslugares destinados en las oficinas del Pleno y, en su caso, de la Sala Auxiliar,con objeto de que sean colocadas para su notificación las resolucionesemitidas en materia electoral".

Del análisis de los preceptos citados se llega alconocimiento de que, las resoluciones que se dictan en los medios deimpugnación en materia electoral que se promueven ante las autoridadesjurisdiccionales del Estado de Coahuila, pueden notificarse, entre otras formas,por medio de los estrados del Pleno o de la Sala Auxiliar; y que cuando senotifican por esta vía, para su debida validez y eficacia, es requisito formalque en lugar destinado para la práctica de dicha diligencia, se fije copia ose transcriba íntegramente la resolución a notificarse, pues sólo así elinteresado puede percibir y tener conocimiento real y verdadero de ladeterminación judicial que se le comunica, y se puede establecer la presunciónhumana y legal de que lo adquirió; lo cual resulta acorde con los principios decerteza y seguridad jurídica de los actos jurisdiccionales, ya que sólo de esamanera la parte interesada queda en aptitud legal de proceder en la forma ytérminos que considere pertinentes en defensa de sus derechos.

En la resolución reclamada la responsable ordenó que éstase notificara mediante estrados. En cumplimiento de tal determinación, al calcedel documento en que se contiene la resolución se hizo constar que en la fechade su emisión (ocho de octubre) "se fijó el acuerdo de ley". De lasconstancias de autos se advierte que en la misma fecha se publicó una lista deacuerdos en la que se contiene, entre otros, el número del expediente 73/99, enrelación al cual aparece la anotación "2 acuerdos", se señala comopartido actor al de la Revolución Democrática, por conducto de R.P. y J.A.C.B., y como autoridad responsable, al ComitéMunicipal de J., Coahuila.

La apreciación de la lista de acuerdos referida pone demanifiesto que, con fecha ocho de octubre del año en curso, la SecretaríaAuxiliar de la sala responsable efectúo la publicación de dicha lista y que enella se mencionan "2 acuerdos" en relación con el expediente 73/99,pero no se transcribió, ni se fijó la copia de los proveídos o resolucionesque por tal vía se pretendían notificar, y ni siquiera se hizo una síntesisde lo esencial de tales proveídos, de manera que la forma en que dichaactuación se desplegó no satisface las exigencias previstas por el artículo209 del Código Electoral del Estado de Coahuila, máxime que no existecertificación o alguna razón de que la mencionada lista se hubiere fijado enlos estrados del tribunal.

Así las cosas, si en autos no existe constancia de que lalista de referencia se haya fijado en los estrados de la Sala responsable,requisito formal que es de suma importancia dada la naturaleza de lanotificación, este hecho por sí solo es suficiente para considerar que lacomunicación no se practicó en términos de ley y, por ende, ningún efectopudo producir; sin que sea óbice la circunstancia de que al calce de laresolución se haya hecho constar que "se fijó el acuerdo de ley",pues esta simple anotación no es suficiente para tener por satisfecho elmencionado elemento formal, ya que no se expone en dónde "se fijó";además, aun cuando en el mejor de los casos se tuviera por cumplida laformalidad aludida, la lista en cuestión sólo contiene los datos que en ellase mencionan, pero no la transcripción o la inserción de la copia íntegra delas determinaciones de la Sala Auxiliar en materia electoral correspondientes alos dos acuerdos a que alude, por lo cual tal diligencia no puede producir losefectos de una notificación por estrados, porque no existe certeza de cuáleseran las resoluciones que se estaban comunicando y menos cuáles eran losfundamentos y motivos en que estaban sustentadas, por lo que no se puede tenerpor notificado al Partido de la Revolución Democrática de la resolucióncombatida en esta instancia a partir de la publicación de la citada lista, yaque en los términos en que se hizo es incuestionable que el partido actor enforma alguna pudo tener conocimiento de que el recurso de apelación queinterpuso fue desechado y menos que los motivos y fundamentos en que se apoyóla responsable para hacerlo, más si se tiene en consideración que en lamulticitada lista se señala que se estaban notificando dos acuerdos, cuyoscontenidos, como ya se vio, no se precisaron.

Además de lo...

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