Sentencia nº SUP-JRC-164-1999 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 5 de Noviembre de 1999

JurisdicciónGuerrero
Número de resoluciónSUP-JRC-164-1999
Fecha05 Noviembre 1999
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-164/99. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. AUTORIDAD RESPONSABLE: CUARTA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO. MAGISTRADO PONENTE: L.C.G.. SECRETARIO: R.C.O..

México, Distrito Federal, a cinco de noviembre de milnovecientos noventa y nueve.

V I S T O para resolver el juicio de revisiónconstitucional electoral SUP-JRC-164/99, promovido por el Partido de laRevolución Democrática, contra la resolución de la Cuarta Sala Regional delTribunal Electoral del Estado de Guerrero, dictada en el expedienteTEE/SIV/JIN/007/99, el dieciocho de octubre del presente año.

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Acto Electoral Impugnado. El tres de octubre delaño en curso, se realizaron elecciones en el Estado de Guerrero para renovar laintegración de los ayuntamientos.

El seis siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Cualac,G., llevó a cabo el cómputo de la elección, declaró su validez yotorgó la constancia de mayoría y validez respectiva a la planilla propuestapor el Partido Revolucionario Institucional, en atención a los siguientesresultados.

PARTIDO VOTACIÓN
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 4
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 1134
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 1126
PARTIDO DEL TRABAJO 7
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO 1
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEL SUR 3
PARTIDO REVOLUCIONARIO DE LOS TRABAJADORES 0
VOTOS VÁLIDOS 2275
VOTOS NULOS 76
VOTACIÓN TOTAL 2351

SEGUNDO. Juicio de Inconformidad. ElPartido de la Revolución Democrática presentó demanda de juicio deinconformidad contra los mencionados actos, en la que solicitó la nulidad de lavotación recibida en tres casillas de las nueve instaladas, aduciendo que seindujo y presionó a los electores a votar en favor del Partido RevolucionarioInstitucional, que se les permitió votar en grupo y que existe erroraritmético en el cómputo de los votos.

Dicha demanda se desechó de plano por la sala responsable,el dieciocho del mes en cita y la resolución respectiva se notificó al partidoaccionante al día siguiente.

TERCERO. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. Elveintitrés de octubre, el Partido de la Revolución Democrática promoviójuicio de revisión constitucional electoral contra la resolución antes citada.

La responsable remitió a esta S. Superior el escrito dedemanda, el expediente de inconformidad, el escrito del tercero interesado y suinforme circunstanciado.

El presidente de este órgano jurisdiccional turnó elexpediente al magistrado L.C.G. para los efectos a que serefiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnaciónen Materia Electoral.

El tres de noviembre del presente año, el magistradoinstructor dictó auto de radicación; al no advertir motivo para proponer eldesechamiento, admitió a trámite la demanda y por estimar que el expediente seencuentra debidamente integrado, declaró cerrada la instrucción, con lo que elasunto quedó en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta SalaSuperior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdiccióny tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, confundamento en lo dispuesto por los artículos 99 párrafo cuarto fracción IV dela Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción I. b) y 189 fracción I inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial dela Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación enMateria Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucionalelectoral promovido por un partido político contra una resolución emitida poruna autoridad jurisdiccional de una entidad federativa, que es competente pararesolver las controversias que surjan durante el proceso electoral local.

SEGUNDO. Requisitos esenciales. En el juicio derevisión constitucional se encuentran debidamente satisfechos los requisitosprevistos en el artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Mediosde Impugnación en Materia Electoral.

Los presupuestos procesales y requisitos especiales deprocedibilidad también están reunidos, como se verá a continuación.

Oportunidad. La demanda se promovió dentro del términode cuatro días que fija el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Mediosde Impugnación en Materia Electoral, porque la sentencia impugnada se lenotificó al Partido de la Revolución Democrática el diecinueve de octubre, yla demanda se presentó el veintitrés siguiente.

Legitimación y personería. Este juicio de revisiónconstitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a loprevisto por el artículo 88, apartado 1, inciso b), de la ley en cita, porqueel actor es un partido político y su representante B.F.N. tienepersonería, ya que por su conducto el partido mencionado promovió el juicio deinconformidad al que recayó la resolución impugnada.

Actos definitivos y firmes. Este requisito se encuentrasatisfecho porque contra la resolución impugnada la ley electoral local noprevé ningún medio de defensa ordinario a través del cual pueda ser revocada,modificada o nulificada.

Actos que violen algún precepto de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos. El requisito en comento se cumpleporque en la demanda de juicio de revisión constitucional electoral se aduceviolación a los artículos 14, 16, 17, 115 fracción IV inciso c) y 133 de laCarta Magna.

Lo anterior tiene apoyo en la tesis de jurisprudencia J.2/97,sustentada por esta S. Superior, publicada en las páginas 25 y 26 de larevista de este tribunal denominada "Justicia Electoral" suplemento 1,año 1997, tercera época, que dice:

"JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTICULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral."

La violación reclamada puede ser determinante en elresultado final de la elección, porqueel acogimiento de los agravios expuestos en esta instancia conduciría a revocarla resolución impugnada y al examinarse los agravios invocados en el juicio deinconformidad, si el análisis fuera favorable para el actor, podría revertirel resultado de la elección, pues de anularse la votación recibida en lascasillas 1030-B, 1030-C y 1031-B instaladas en el municipio de Cualac, G.,se modificaría la posición del partido que alcanzó el primer lugar, porque enla elección el Partido Revolucionario Institucional obtuvo mil ciento treinta ycuatro votos y el Partido de la Revolución Democrática mil ciento veintiséissufragios, mientras que en las casillas citadas el primero tiene quinientossesenta y cuatro votos y el segundo cuatrocientos once, de manera que si seanulara la votación de las tres casillas antes mencionadas, los resultadosserían de quinientos setenta sufragios para el Revolucionario Institucional ysetecientos quince para el partido actor, lo que de suyo implica una diferenciade ciento cuarenta y cinco votos, que permiten al último de los institutospolíticos mencionados pasar del segundo al primer lugar.

La reparación solicitada es factible. En virtud de queconforme a lo establecido por el párrafo tercero del artículo 95 de laConstitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, losayuntamientos se instalarán el próximo dos de diciembre.

Agotamiento de las instancias previas. Tal exigenciatambién se encuentra satisfecha porque la resolución impugnada se emitió paradesechar un juicio de inconformidad y, contra ella, no existe ningún recurso omedio de impugnación que deba agotarse con antelación a este juicio derevisión constitucional electoral.

TERCERO. La resolución objeto de impugnación en elpresente juicio se funda en las siguientes consideraciones.

V...

Primeramente, previo al estudió de la cuestión debatida, resulta oportuno dejar establecido, que no se entrará al estudio de fondo de la...

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