Sentencia nº SUP-JRC-166-1999 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 11 de Noviembre de 1999

PonenteEloy Fuentes Cerda
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadGuerrero
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXP: SUP-JRC-166/99 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: CUARTA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA SECRETARIA: A.M.F. HERRERA México, Distrito Federal, a once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución de veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve emitida por la Cuarta Sala Regional del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, mediante la cual se desechó de plano el juicio de inconformidad identificado con el número de expediente TEE/SIV/JIN/023/99, promovido por el propio partido político en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa, así como el otorgamiento de la constancia respectiva a los candidatos registrados por el Partido de la Revolución Democrática, en el XXVIII distrito electoral de la mencionada entidad federativa; y R E S U L T A N D O : 1. El tres de octubre del presente año, en el Estado de G. se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de diputados de mayoría relativa en los distritos que integran dicha entidad federativa, entre otros el número XXVIII. 2. El día diez siguiente, el Consejo Distrital Electoral correspondiente realizó el cómputo de la elección antes mencionada, arrojando en el XXVIII distrito los siguientes resultados:
PARTIDO VOTACION PAN 623 PRI 12,045 PRD 12,577 PT 0 PVEM 256 PRS 1,375 PRT 0 NULOS 936 TOTAL 27,812 Una vez concluido el referido cómputo, el Consejo Distrital Electoral otorgó la constancia de mayoría y validez al candidato registrado por el Partido de la Revolución Democrática. 3. Inconforme con lo anterior, el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de inconformidad, reclamando la nulidad de la votación recibida en siete casillas, bajo el argumento siguiente:
CASILLAS CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACION RECIBIDA EN CASILLA 202 B, 202 C, 204 B, 204 C, 341 B y 351 B. - Instalación de la casilla en lugar diverso al establecido sin causa justificada. - Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente. - Ejercer violencia física o presión sobre los electores. - Permitir sufragar a ciudadanos que no contaban con credencial para votar con fotografía o cuyos nombres no aparecen en la lista nominal de electores. 357 B - Error o dolo en el cómputo de los votos 4. Del medio de impugnación citado conoció la Cuarta Sala Regional del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, quien el veintidós de octubre del presente año dictó resolución en los siguientes términos: "C O N S I D E R A N D O : I.- Que con fundamento en el artículo 25, párrafos dieciocho, diecinueve, veinte y veintiuno de la Constitución Política Local; 1, 5, 7, 9 y 57 fracción II, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado; y 1, 11, 12 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado; esta Cuarta Sala Regional tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio de inconformidad, toda vez de que se atacan los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, al invocarse diversas causales de nulidad a que hace referencia el artículo 79 de la Ley Adjetiva Electoral invocada. II.- Que por ser de orden público y preferente, porque de resultar fundada la causa de improcedencia que invoca el órgano electoral responsable en su informe circunstanciado, concordantemente con el partido político tercero interesado, resultaría innecesario el estudio de fondo del presente asunto; se analiza previamente la causa de improcedencia que se hace valer, la cual consiste en lo siguiente: Aduce la autoridad responsable y el partido tercero interesado, que en el presente juicio de inconformidad, se surte la causa de improcedencia prevista en el artículo 14 fracción I, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, el cual dispone que los medios de impugnación serán improcedentes entre otros casos, contra los actos que resulten improcedentes por disposiciones expresas de dicho ordenamiento legal. Lo anterior se sustenta por el hecho de que el artículo 55 del cuerpo normativo que se viene invocando, exige la presentación del escrito de protesta ante la mesa directiva de casilla inmediatamente después de efectuarse la etapa de escrutinio y cómputo de la votación recibida en cada una de las casillas impugnadas. Ahora bien, el citado artículo 55 establece una serie de condiciones que debe reunir el denominado escrito de protesta para que tenga ese carácter, de entre las cuales se requiere que colme el nombre del parido que lo presenta, la mesa directiva de casilla ante la que se presenta, la elección que se protesta, la causa por la que se presenta la protesta, el nombre, la firma y el cargo partidario de quien lo presenta; además, como ya se dejó anotado anteriormente, deberá presentarse ante la mesa directiva de casilla, al término del escrutinio y cómputo. A efecto de valorar cada uno de los documentos que obran glosados en el sumario, que el partido impugnante denomina escritos de protesta, se procede dilucidar el contenido de cada uno de ellos. Así se tiene, atendiendo a lo invocado por el órgano electoral responsable y el partido tercero interesado, que el partido demandante no protestó ninguna de las casillas que impugna, bajo las exigencias del artículo 55 de la Ley Adjetiva Electoral; lo cual resulta atendible, puesto que algunos escritos que el accionante pretende sean tomados en cuenta como de protesta, fueron presentados en dos fechas distintas ante el Consejo Distrital responsable y no ante las mesas directivas de las casillas controvertidas, como lo habremos de precisar en lo subsecuente. Por razones de método iniciaremos al tenor de los razonamientos y consideraciones que aquí se exponen: a).- De la casilla 0202 Básica a fojas 211 obra un escrito signado por el C. ANTONIO DE LA O PALMA, con cargo de representante del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, dirigido al XXVIII Consejo Distrital Electoral, fechado el nueve de octubre del año en curso, que fue recibido en esa misma fecha, a las dieciocho horas con treinta minutos, por el Licenciado VICENTE GUERRERO C., Secretario Técnico del órgano electoral responsable; a fojas doscientos diecisiete de los mismos autos, obra otro escrito denominado de protesta, suscrito por el C.M.A.C.M., representante partidista acreditado ante el órgano electoral responsable, fechado el diez de octubre del año en cita, el cual fue recibido en esa misma fecha a las veinte horas, por el C.A.Q.P., Presidente de la autoridad electoral de referencia. Del contenido de ambos documentos, se colige que trataron de protestar supuestas violaciones que contravienen el artículo 79, fracción I de la Ley que regula los medios de impugnación en materia electoral; sin embargo, atento a lo que se estableció con antelación, recordemos que las elecciones para renovar los ayuntamientos y diputaciones en este Estado de Guerrero, para el período 1999-2002, tuvieron lugar el pasado tres de octubre del año que transcurre; por lo tanto, los escritos de protesta que pudieran establecer presuntas irregularidades o violaciones cometidas durante la jornada electoral, debieron haber sido presentados por los representantes partidistas acreditados ante cada una de las mesas directivas de las casillas impugnadas, inmediatamente al término de la etapa de escrutinio y cómputo. En el caso concreto que se comenta, los escritos presentados por los representantes del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, ante una autoridad electoral incompetente para el efecto deseado y en fechas diversas, no colman los requisitos legales requeridos para que tengan esa calidad; por lo consiguiente, la casilla cuestionada no puede ser objeto de un examen de fondo, por carecerse del requisito de procedibilidad. b).- De la casilla 0202 Contigua, se argumenta en forma similar a lo vertido en el inciso anterior, por la razón de que a fojas doscientos doce y doscientos dieciocho de autos, obran los escritos fechados el nueve de octubre de este año, signado por el C. ANTONIO DE LA O PALMA, y dirigido al XXVIII Consejo Distrital Electoral, el cual fue recibido en esa misma fecha a las dieciocho horas con treinta minutos por el Licenciado VICENTE GUERRERO C. Secretario Técnico del Organo Electoral responsable; el diverso de fecha diez de octubre del año referido, se encuentra signado por el C.M.A.C.M., dirigido a la misma autoridad electoral, el cual fue recibido a las veinte horas por A.Q.P.. Los escritos presentados el nueve y diez de octubre del año actual, por los representantes del partido impugnante, ante el XXVIII Consejo Distrital Electoral responsable, no cumplen con las exigencias del artículo 55 de la Ley Adjetiva Electoral, razonadas en líneas precedentes; en tal virtud, no se cubre el requisito de procedibilidad contemplado por dicha disposición normativa, lo que impide el estudio de fondo de la casilla controvertida. c).- En lo que respecta a la casilla 0204 Básica, de las actuaciones engrosadas en el expediente sujeto a estudio jurídico, se colige a fojas doscientos trece, donde obra un escrito signado por el C. ANTONIO DE LA O PALMA, como representante del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, datado el nueve de los actuales, recibido en esta misma fecha a las dieciocho horas con treinta minutos por el Licenciado VICENTE GUERRERO C., Secretario Técnico del Organo Electoral responsable; a fojas doscientos diecinueve, obra otro escrito que está signado por M.A.C.M., representante partidista de la parte actora, de fecha diez del presente mes y año, el cual fue recibido a las veinte horas
...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR