Sentencia nº SUP-JRC-162-1999 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 11 de Noviembre de 1999

JurisdicciónGuerrero
Número de resoluciónSUP-JRC-162-1999
Fecha11 Noviembre 1999
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-162/99 ACTOR: PARTIDO ACCION NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO MAGISTRADO PONENTE: JOSE DE J.O.H. SECRETARIO: HUGO DOMÍNGUEZ BALBOA México, Distrito Federal, a once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y nueve, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el recurso de reconsideración con número de expediente TEE/SSI/REC/001/99, y R E S U L T A N D O I. El tres de octubre de mil novecientos noventa y nueve, se realizaron elecciones de integrantes de los ayuntamientos y de diputados locales del Congreso en el Estado de Guerrero. II. El diez de octubre del mismo año, en sesión extraordinaria, el Consejo Estatal Electoral realizó el cómputo estatal de diputados por el principio de representación proporcional y procedió a la asignación correspondiente de un total de dieciocho diputaciones de representación proporcional entre los partidos políticos Acción Nacional (PAN), Revolucionario Institucional (PRI), de la Revolución Democrática (PRD) y de la Revolución del Sur (PRS), en los términos que a continuación se precisan: A) El cómputo estatal de diputados por el principio de representación proporcional fue el siguiente:
PARTIDO VOTACION PORCENTAJE PAN 32,479 3.73% PRI 435,421 49.94% PRD 349,813 40.12% PVEM 8,605 0.99% PRS 14,080 1.61% VOTOS NULOS 31,474 3.61% VOTACION TOTAL 871,872 100% B) Con base en lo anterior, el Consejo Estatal Electoral realizó la asignación de las dieciocho diputaciones de representación proporcional, como se transcribe a continuación:
PARTIDO PORCENTAJE DE ACCESO PORCENTAJE MINIMO TOTAL PAN 1 0 1 PRI 1 6 7 PRD 1 8 9 PVEM 0 0 0 PRS 1 0 1 TOTAL 4 14 18 C) En esa misma sesión, el Consejo Estatal Electoral ordenó la expedición, por conducto de su presidente, de las constancias de diputados de representación proporcional a las fórmulas de candidatos de los partidos políticos, e instruyó a la Secretaría Técnica para que se expidieran las constancias de declaratoria de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos. III. El catorce de octubre del año en curso, el Partido Acción Nacional, a través del C.M.A.C.Z., en su carácter de representante propietario de dicho partido político ante el Consejo Estatal Electoral, interpuso recurso de reconsideración en contra del citado acuerdo del Consejo Estatal Electoral, de diez de octubre de mil novecientos noventa y nueve, por el cual se realizó la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional. IV. El veintiuno de octubre del mismo año, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, mediante resolución definitiva dictada dentro del expediente TEE/SSI/REC/001/99 el veintiuno de octubre del mismo año, desechó de plano el mencionado recurso de reconsideración, considerando, en lo conducente, lo siguiente: "TERCERO: Tomando en consideración que las causales de improcedencia son de orden público y de observancia obligatoria, por lo que su análisis es preferente al estudio de fondo de la controversia planteada, esta Sala de Segunda Instancia, procede a revisar si se actualiza alguna o algunas de las causales de improcedencia que establece el artículo 14 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado. Del escrito recursal se advierte que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción III del artículo 14 de la Ley antes referida, toda vez que dicho recurso fue presentado fuera de los plazos que señala la Ley de la materia. En efecto, el artículo 70 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, el cual resulta aplicable en el presente caso, dispone que: "El recurso de Reconsideración deberá interponerse: I. Dentro de los tres días contados a partir del día siguiente al en que se haya notificado la resolución de fondo dictada por la Sala Central o Regionales; y II. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de la conclusión de la sesión en la que el Consejo Estatal Electoral, haya realizado la asignación de diputados por el principio de Representación Proporcional o al otorgamiento de la Constancia de Asignación". A su vez, el artículo 10 de la misma Ley establece que: "Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles, los plazos se computarán de momento a momento; si están señalados por días, éstos se consideraran de veinticuatro horas". Y en el párrafo segundo agrega: "El cómputo de los plazos se hará a partir del día siguiente de aquel en que se hubiere notificado el acto o resolución correspondiente". En el caso concreto, el partido político recurrente, impugna la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, en consecuencia, es preciso establecer el término que señala la Ley para combatir oportunamente tal acto. Al respecto resulta aplicable lo dispuesto en la fracción II del artículo 70 de la Ley en comento, que como ya se ha señalado es de cuarenta y ocho horas, las que empezaron a correr a partir de las diez horas con treinta minutos del día diez de octubre del presente año, que es el momento en que concluyó la sesión del Consejo Estatal Electoral en la que se realizó el cómputo y se aprobó el acuerdo de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, acto que según el recurrente le causa agravios. Ahora bien, el ahora recurrente Partido Acción Nacional, tuvo conocimiento del acuerdo materia de su impugnación, el mismo día en que fue emitido por el Consejo Estatal responsable, es decir, aprobado en la trigésima novena sesión extraordinaria celebrada el día diez de octubre del año en curso, por encontrarse presente su representante ante ese Consejo, el C.M.A.C.Z., sesión que concluyó a las diez horas con treinta minutos del mismo día, como se observa de la copia fotostática certificada que contiene la versión estenográfica del acta levantada con motivo de la misma, lo que se corrobora también con las copias fotostáticas certificadas del acuerdo de esa misma fecha y la constancia de asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional; así como la declaratoria de validez de la elección y de elegibilidad de candidatos a Diputados por el principio de Representación Proporcional, las cuales aparecen firmadas por los representantes e interesados del partido recurrente; documentales que obran de la foja 101 a la 111; de la foja 91 a la 98 y de la foja 112 a la 113 de autos, por esta circunstancia se entiende que el Partido Acción Nacional quedó debidamente notificado de la aprobación de la citada asignación, tal como lo prevé el artículo 34 de la Ley de la materia. Luego entonces, si el partido Acción Nacional, por conducto de su representante, promovió el recurso de reconsideración en contra del acuerdo de mérito, hasta el día catorce de octubre del presente año, es inconcuso que ya había transcurrido con exceso el término de cuarenta y ocho horas para la interposición del citado medio de impugnación, si se toma en cuenta que dicho plazo le corrió a partir de las diez horas con treinta minutos del mencionado día diez de octubre del año actual, y feneció a las diez horas con treinta minutos del día doce del mismo mes y año, por lo que en consecuencia precluyó su derecho. En razón de lo anterior se concluye que al no haberse impugnado dentro del término legal la resolución del Consejo Estatal Electoral, consistente en la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional, es incuestionable que el recurso interpuesto por el impugnante, resulta extemporáneo y por ende, debe desecharse de plano, por actualizarse la causal de notoria improcedencia prevista por el artículo 14, fracción III, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado. Bajo esta tesitura y en términos de lo antes descrito es atendible la propuesta de desechamiento presentada por la Magistrada Ponente en el presente asunto, ya que en la especie se configura la causal de improcedencia a la que se ha hecho alusión. Por las consideraciones expuestas y con fundamento en los artículos 25 de la Constitución Política del Estado, 1, 2, 3, 13, 14 fracción III; 26, 29, 65, 68, 70, 73 fracción III de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral Local, 1, 2, 4, fracción I y 14 de la ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado, es de resolverse y se; RESUELVE: PRIMERO.- Se desecha de plano por ser notoriamente improcedente el recurso interpuesto por el Partido Acción Nacional, a través de su representante el C.M.A.C.Z., en contra del acuerdo en el que el Consejo Estatal Electoral, hizo la asignación de Diputados de representación proporcional, por las consideraciones expuestas en esta sentencia." V. El veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, el partido político inconforme promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral, a través del cual, en lo que interesa, hizo valer los siguientes agravios: PRIMERO, RELATIVO AL DESECHAMIENTO DEL RECURSO DE RECONSIDERACION.- Nos causa agravio la sentencia definitiva No. TEE/SSI/REC/001/99 de fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero al desechar indebidamente de plano el Recurso de Reconsideración que interpusimos en tiempo y forma, argumentando erróneamente que dicho recurso fue interpuesto fuera del plazo legal. Lo anterior es erróneo y a continuación pasamos a demostrar lo nuestro argumento: El artículo 70 fracción II de la Ley del Sistema de
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