Sentencia nº SUP-JDC-004-1998 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 18 de Marzo de 1998

JurisdicciónChiapas
Número de resoluciónSUP-JDC-004-1998
Fecha18 Marzo 1998
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-004/98 Y ACUMULADO SUP-JRC-009/98 ACTORA: ORGANIZACIÓN POLÍTICA ALIANZA ZAPATISTA AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA "A" DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS. MAGISTRADO PONENTE: L.C.G.. SECRETARIO: A.P. PEÑA.

México, Distrito Federal, a dieciocho de marzo de milnovecientos noventa y ocho.

V I S T O S para resolver los autos del juicio para laprotección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-004/98 ysu acumulado SUP-JRC-009/98, promovidos por la Organización Política"Alianza Zapatista" en contra de la resolución de la Sala"A" del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, de doce de febrerode mil novecientos noventa y ocho, dictada en el recurso de revisión expedientenúmero TEE/REV/001-"A"/98, interpuesto por la propia recurrentecontra la resolución del Consejo Estatal Electoral del Estado de Chiapas, quedeniega a aquella el registro como partido político estatal, y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. El veintisiete de octubre de mil novecientosnoventa y siete, el Consejo Estatal Electoral del Estado de Chiapas expidióaviso en el que en su parte inicial señala: "El Consejo EstatalElectoral de Chiapas, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo tercerotransitorio del decreto número 209, de fecha 16 de octubre de 1997, publicadoen el Periódico Oficial del Estado número 051 de esa misma fecha, en uso delas atribuciones que le confiere el artículo 19 de la Constitución Políticade la entidad y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 23, 24, 25, 26,27, 28, 29, 30, 31 y 113, fracciones I y II del Código Electoral del Estado,hace del conocimiento de todas las organizaciones políticas del Estado deChiapas, que queda abierto a partir del día uno de noviembre y hasta el día 31de diciembre de 1997, inclusive, el período para la recepción dedocumentación y solicitudes de registro de partido político estatal al tenorde las siguientes bases". En el propio aviso se fijaron los requisitospara obtener el registro como partido político local.

SEGUNDO.- El treinta y uno de diciembre de milnovecientos noventa y siete, la organización política "AlianzaZapatista", presentó su solicitud de registro como partido políticolocal, a través de su representante Kalyanamaya de León Villard, acompañandola documentación que estimó conveniente.

TERCERO.- Por resolución de veintinueve de enero delaño que transcurre, el Consejo Estatal Electoral de Chiapas negó el registrosolicitado.

CUARTO.- La citada organización política interpusorecurso de revisión en contra de la negativa del registro, del cual conoció laSala "A" del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, quien confirmóel acto recurrido mediante resolución el doce de febrero de mil novecientosnoventa y ocho.

QUINTO.- Inconforme con la resolución citada en elresultando anterior, la parte actora promovió inicialmente la revocación delos magistrados R.M.B. y E.J.G.B.,solicitando se inhibieran de conocer el recurso de revisión promovido por dichaorganización política.

Posteriormente, por escrito de diecisiete de febrero del añoque transcurre, la organización política de mérito amplió el recurso,denominándolo ahora de revisión constitucional.

El propio diecisiete de febrero del año que transcurre, elrepresentante de la organización política "Alianza Zapatista"presentó ante la responsable juicio para la protección de los derechospolítico-electorales. La responsable dio a los dos primeros escritos indicados,en conjunto, el trámite de un juicio de revisión constitucional, y al tercero,el de juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano,y por oficio número TEE/P0043/98, remitió a esta Sala Superior del TribunalElectoral del Poder Judicial de la Federación los recursos de referencia, asícomo el respectivo informe circunstanciado.

SEXTO.- El veinticinco de febrero del presente año, elmagistrado presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de laFederación emitió acuerdos, por separado, en los que turnó los expedientes dereferencia al magistrado L.C.G., para los efectos delartículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en MateriaElectoral

SÉPTIMO.- Mediante proveído de diecisiete marzo delpresente año, el magistrado instructor radicó el juicio para la protección delos derechos político-electorales del ciudadano, por no advertir motivo paraproponer el desechamiento en este juicio.

En el mismo acuerdo se ordenó que a la demanda de juicio derevisión constitucional se le diera curso por la vía correspondiente a losjuicios de protección de los derechos político-electorales del ciudadano, porser la legalmente procedente, con apoyo en la tesis de jurisprudencia J.1/97, dela S. Superior de este Tribunal, consultable en las páginas 26 y 27 delSuplemento número 1, de la Revista Justicia Electoral, cuyo rubro es: "MEDIODE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN DE O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NODETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA". Asimismo se decretó suacumulación al juicio para la protección de los derechos político-electoralesdel ciudadano número SUP-JDC-004/98, ante la evidente conexidad de las causas,dado que en ambos medios de impugnación se reclama la resolución dictada porla Sala "A" del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, de fechadoce de febrero del año en curso. Lo anterior con fundamento en el artículo 31de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 73fracción VII, y 74 del Reglamento Interno de este Tribunal.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO.- Esta S. Superior del tribunal Electoral delPoder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia paraconocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por losartículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política delos Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III, inciso c), 189, fracción I,inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83,párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios deImpugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protecciónde los derechos político-electorales del ciudadano, promovido contra laresolución de un organismo electoral que negó a la parte actora el registrocomo partido político local.

SEGUNDO.- Las consideraciones en que se funda laresolución reclamada son las siguientes:

"VII. Para el que ahora resuelve es correcta la apreciación manifestada por la autoridad electoral en su informe relativo al presente recurso, ya que los agravios aducidos por el recurrente, anteriormente transcritos, son infundados e inoperantes, desestimándose los mismos por las razones siguientes: cuando en el punto I de sus agravios aduce:

"A). Que el contenido del artículo 28 del CódigoElectoral del Estado es confuso por no especificar que tal numeral no señalaque deban ser anexadas listas de afiliados por municipio, tal deficienciaconfunde a los solicitantes, sin embargo dicha omisión trató de ser subsanadaen virtud de nuestro enorme interés jurídico de obtener nuestro registro anteel órgano electoral competente. Haciendo notar que dicha autoridad ni siquieraentró al estudio de la documentación complementaria...";

Respecto de este agravio, es prudente hacer notar que para lacomprobación de la celebración de las asambleas a que se refiere el numeral encomento es menester que se haya levantado en cada asamblea municipal, lacorrespondiente lista de afiliados asistentes a las mismas y a mayorabundamiento el recurrente no acierta cuando se refiere al numeral invocado, yaque el consejo estatal correctamente manifiesta en su resolución que loanterior se encuentra prescrito en la fracción II del artículo 29 del códigode la materia. Por lo que hace a la documentación complementaria, ésta,fundadamente, no fue analizada, toda vez que se presentó extemporáneamentecomo lo manifiesta el propio recurrente y en consecuencia, ante tal confesión,relevó de pruebas, por haber precluido su derecho ante la fatalidad de losplazos que operan en materia electoral.

B).- En lo referente al punto dos de sus agravios dice:

... En virtud de las consideraciones geográficas yhumanas que presenta nuestro Estado y con la premura del aviso emitido por elConsejo Estatal Electoral constando sólo con doce meses para satisfacer losexhaustivos requisitos de ley no fue posible integrar a la solicitud dichasactas de asamblea municipal, cabe destacar que los márgenes de temporalidad yformalidad contemplan el artículo 28 con lo que respecta estas actas, fueroncubiertos, sin embargo, fueron anexados con posterioridad...

Este punto 2 de sus agravios, se contesta con los mismosargumentos que el anterior, ya que el propio recurrente acepta haber presentadolos documentos a que hace referencia, en forma extemporánea, por lo que esimprocedente entrar a su estudio y por consiguiente aceptar la inspecciónocular ofrecida, ya que de dichas cajas se da fe, por el Consejo EstatalElectoral, en su resolución.

c).- Por lo que se refiere al punto 3 de sus agravios, elrecurrente no acierta cuando manifiesta:

".. En la parte en la que cuidadosamente el Consejo Estatal Electoral examina el acta municipal celebrada en la población M. del municipio de Chamula, con fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y siete, argumenta que no se comprueba que la misma no fue celebrada ante la presencia de los fedatarios que al efecto se señalan en el artículo 28 fracción II del ordenamiento legal de la materia, es decir, ante la presencia del Notario Público o de quien haga las veces por ministerio de ley o juez municipal y en su caso de primera instancia, considerando el orden estatal que se desprende como meridiana claridad que M.L.D. se ostenta como agente auxiliar municipal de la población de Muquén, Municipio de Chamula, Chiapas; según el sello que calza la misma, argumentan también que en el segundo y cuarto orden del día asistieron cuatrocientos sesenta y seis...

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