Sentencia nº SUP-JLI-020-1998 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 30 de Abril de 1998

PonenteJosé Fernando Ojesto Martínez Porcayo
Fecha de Resolución30 de Abril de 1998
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadEstado de México
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EXP. SUP-JLI-020/98 ACTOR: ... DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: J.F.O.M.P. SECRETARIO: MIGUEL R. LACROIX MACOSAY

México, Distrito Federal, a treinta de abril de milnovecientos noventa y ocho.

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubroindicado, relativo al conflicto laboral promovido por ..., en el que impugna laresolución de fecha veintidós de enero del presente año, emitida por laSecretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por medio de la cual seconfirma la sanción administrativa de destitución del cargo de VocalSecretario del 26 Distrito Electoral Federal en el Estado de México, y

R E S U L T A N D O

  1. El primero de julio y catorce de octubre de milnovecientos noventa y seis, y veintinueve de septiembre de mil novecientosnoventa y siete, la C. ... presentó examen de la materia Expresión Escrita,obteniendo como calificación 5.26, 4.92 y 6.53 respectivamente.

  2. El veintiuno de noviembre de mil novecientos noventay siete, mediante oficio DESPE-1278/97 le notificaron el incumplimiento adiversos artículos del Código Federal de Instituciones y ProcedimientosElectorales, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Acuerdo de laJunta General Ejecutiva de fecha 29 de mayo de 1996, así como el inicio delprocedimiento administrativo de determinación de sanción.

  3. El doce de diciembre del año próximo pasado,mediante resolución en el expediente número DESPE/PA/21/97, la DirecciónEjecutiva del Servicio Profesional Electoral le determinó la sanción dedestitución, la cual se dictó bajo las siguientes consideraciones y puntosresolutivos:

    C O N S I D E R A N D O S

    1. Que es atribución de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, cumplir y hacer cumplir las normas y procedimientos del Servicio Profesional Electoral, atento a lo dispuesto por el artículo 95, párrafo 1, incisos b) y c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

    2. Que esta autoridad administrativa es competente para conocer y resolver el presente caso, de conformidad con lo establecido por los artículos; 95, párrafo 1, inciso b); 167, párrafos 1, 3 y 5, 265 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 75, 77, 178, 179, 180, 181, 188, 189, 190 y 191 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, en razón de que se trata de un procedimiento instruido a un miembro del Servicio Profesional Electoral, en virtud del incumplimiento de la obligación contenida en los artículos 168, párrafo 6, del Código de la materia; y 109, fracción IV, del citado Estatuto.

    3. Que el incumplimiento de mérito dio origen a este procedimiento, en los términos que se detallan en los numerales I, II y III, del capítulo de resultandos que antecede, siendo el motivo central de la litis el no haber acreditado la materia Expresión Escrita, por parte de la presunta infractora, de conformidad con las condiciones establecidas tanto en el Acuerdo de fecha 29 de mayo de 1996, emitido por la Junta General Ejecutiva, por el que se establece el número de oportunidades que tendrán los miembros del Servicio Profesional para acreditar cada una de las materias que comprenden las fases del Programa de Formación y Desarrollo Profesional, como en las disposiciones aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y del Estatuto del Servicio Profesional Electoral.

    4. Que esta autoridad resolutoria, a fin de llegar a una convicción legal, analizará y valorará, en primer término, el argumento jurídico que sustenta el incumplimiento de la obligación a la que se refieren los artículos 168, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 109, fracción IV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, imputada al presunto infractor, para enseguida pasar a la consideración y valoración de los argumentos de defensa y de las pruebas de descargo, que en su caso, hubiera ofrecido el probable responsable.

    5. Que la imputación se hace consistir en la constancia de notificación de incumplimiento de obligación suscrita por el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, que en lo conducente a la letra dice:

      "Con fundamento en lo establecido por el artículo 95, párrafo 1, incisos b) y c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, hago de su conocimiento lo siguiente:

      La permanencia de los servidores de carrera en el Instituto Federal Electoral está sujeta, entre otras condiciones, a la acreditación de los exámenes de los Programas de Formación y Desarrollo Profesional Electoral, en los términos establecidos en los artículos 168, párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 77 y 109 fracción IV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, así como en el Acuerdo de fecha 29 de mayo de 1996, por el que se establece el número de oportunidades que tendrán los miembros del Servicio Profesional Electoral para acreditar cada una de las materias que comprenden las fases del Programa de Formación y Desarrollo Profesional, emitido por la Junta General Ejecutiva.

      De las constancias y controles que lleva esta Dirección Ejecutiva, se desprende que usted agotó su última oportunidad en la materia Expresión Escrita de la fase de formación profesional, no acreditando el Programa de Formación y Desarrollo Profesional, e incumpliendo con ello esta obligación a su cargo".

      Esta imputación, se ve corroborada por los registros que obran en el archivo de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, específicamente, en los expedientes personalizados de cada uno de los integrantes del Servicio Profesional Electoral que tiene a su resguardo la Subdirección de Formación y Desarrollo Profesional, en cumplimiento a lo establecido por el artículo 78 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, del cual se desprende la veracidad de la imputación respectiva, en razón de que los exámenes de la materia correspondiente, no fueron acreditados por el sustentante, como obra en dichos documentos.

      Cabe destacar, que al firmar la solicitud de ingreso al Servicio Profesional Electoral, la cual obra en su expediente, declaró bajo protesta de decir verdad, entre otras manifestaciones, la aceptación para "5.- Estar de acuerdo en someterse a las evaluaciones curricular, de conocimientos y, en su caso, del desempeño o de aptitudes"; por lo cual desde un principio supo que pertenecer al Servicio Profesional Electoral implicaba, entre otras condiciones, el sometimiento a los exámenes de conocimientos que precisamente son a cargo del Programa de Formación y Desarrollo Profesional.

      A mayor abundamiento, al recibir el nombramiento como miembro del Servicio Profesional Electoral, protestó: "... cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; las leyes que de ella emanen, en especial el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el Estatuto del Servicio Profesional Electoral..."

    6. Los argumentos de defensa presentados por la probable responsable han quedado detallados en el Resultando número III, de esta resolución, sin embargo, obra en el expediente en el que se actúa, la certificación o constancia emitida por la autoridad instructora, dirigida al director ejecutivo del Servicio Profesional, que a la letra dice: " en cumplimiento a sus oficios de notificación de fecha 19 de noviembre del año en curso, me permito remitirle las contestaciones de las siguientes personas: R.M. de O.F., Vocal secretario del Distrito 17... A excepción de la LIC. ..., V.S. del Distrito 26, por no haber manifestado lo que a su derecho convino, teniendo a la fecha la contestación de la demanda el día 4 del actual, tal y como aparece del sello de la Oficialía de Partes, dependiente de la Vocalía Secretarial y que fue recibido en esta Vocalía Ejecutiva el día de la fecha a las 11 horas con 20 minutos".

      Lo anterior, se ve corroborado con los siguientes elementos de convicción que obran en el expediente respectivo: a) Original del oficio JDE26-V.S., N° 1088/97 de fecha 2 de diciembre de 1997, suscrito por la C. ..., con dos sellos de acuse de recibo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de México, ambos de fecha 4 de diciembre de 1997; b) Copia del oficio JDE26-V.S. N° 1088/97, de fecha 2 de diciembre de 1997, con sello de acuse de recibo por parte de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, de fecha 4 de diciembre de 1997.

      Luego entonces, se desprende que la probable responsable, presentó extemporáneamente sus argumentos de defensa y sus pruebas de descargo, en razón de que el plazo de diez días hábiles al que se refiere el artículo 191, fracción I, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, corrió el 22 de noviembre al 3 de diciembre, inclusive de 1997; toda vez que consta en actuaciones e incluso la propia presunta infractora, aceptó que ésta fue notificada del inicio del procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones, a las 18:50 horas, del día 21 de noviembre de 1997, mediante oficio N° JLE/VE/673/97, de esa misma fecha, y que además se le hizo saber que contaba con un término de 10 días hábiles (computables de lunes a sábado), a partir del día siguiente al de la presente notificación, para manifestar lo que a sus intereses convenga y aportar las pruebas que juzgue pertinentes, en términos de lo dispuesto en los artículos 271, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 191 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral.

      Ahora bien, y para no dejar lugar a dudas respecto al cómputo del plazo antes aludido, específicamente al incluir en él los días 22 y 29 de noviembre de 1997, que fueron sábado, deberá estarse a lo dispuesto por el artículo 191, fracción I, en relación directa con el 113, fracción XIII, ambos del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, desprendiéndose del último de los...

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