Sentencia nº SUP-JLI-022-1998 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 30 de Abril de 1998

PonenteMauro Miguel Reyes Zapata
Fecha de Resolución30 de Abril de 1998
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadPuebla
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JLI-022/98. ACTOR: (DATOS PERSONALES). DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. MAGISTRADO PONENTE: M.M.R.Z.. SECRETARIO: J.R.O.M.. México, Distrito Federal, a treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho. VISTO, para resolver, el expediente SUP-JLI-022/98, formado con motivo de la demanda laboral presentada por (DATOS PERSONALES), por su propio derecho, en contra del Instituto Federal Electoral; y, R E S U L T A N D O PRIMERO. Por resolución de doce de diciembre de mil novecientos noventa y siete, emitida en el procedimiento para la determinación de sanción administrativa DESPE/PA/26/97, el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral impuso a (DATOS PERSONALES) la sanción administrativa de destitución del cargo de vocal secretario del I Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla, dándolo de baja del servicio profesional electoral, con efectos a partir del momento en que fuera notificado de esa resolución, sin perjuicio de que se le pagara el sueldo correspondiente a la segunda quincena de diciembre de mil novecientos noventa y siete, por concepto de vacaciones. La causa de la destitución consistió, en que (DATOS PERSONALES) no acreditó la materia de Desarrollo Electoral Mexicano, integrante del Programa de Formación y Desarrollo Profesional Electoral. SEGUNDO. Mediante escrito presentado el cinco de enero de este año ante el Instituto Federal Electoral, (DATOS PERSONALES) interpuso recurso de reconsideración en contra de la resolución mencionada en el resultando anterior, pidiendo su revocación y, en su defecto, el pago de la indemnización constitucional, así como el pago del estímulo correspondiente al cuarto trimestre de mil novecientos noventa y siete, el pago de vacaciones y de aguinaldo. TERCERO. A través de resolución de tres de febrero de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el recurso de reconsideración RR/SPE/001/98, el director jurídico y apoderado general del Instituto Federal Electoral tuvo por no interpuesto el recurso de reconsideración, porque se presentó extemporáneamente. La referida resolución se apoya en el siguiente considerando: "QUINTO. De la investigación realizada, se advierte que la resolución mediante la cual se le impone al ahora promovente la sanción de destitución que por esta vía se impugna, le fue notificada el trece de diciembre de mil novecientos noventa y siete, por lo que el recurso de reconsideración que nos ocupa resulta extemporáneo, toda vez que el mismo fue presentado fuera del término a que se refiere el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, en tal virtud, se tiene por no interpuesto, con fundamento en el diverso 199 del ordenamiento citado. "Efectivamente, del expediente integrado con motivo del procedimiento administrativo de sanción que le fue iniciado y que concluyó con la resolución que por esta vía impugna, se advierte que la misma le fue notificada el trece de diciembre de mil novecientos noventa y siete, como el propio recurrente lo reconoce, por lo tanto, en esa fecha tuvo conocimiento del acto del instituto, consistente en la aplicación de la sanción de destitución al cargo de vocal secretario del 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla, causando baja en esa fecha del servicio profesional electoral y, como consecuencia, concluyó su relación jurídica de trabajo con el instituto, por lo tanto, debió haber presentado su recurso de reconsideración a más tardar el veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete, por lo que, al haberlo interpuesto hasta el cinco de enero de mil novecientos noventa y ocho, resulta notoriamente extemporáneo, en términos de lo dispuesto por los artículos 192 y 199, fracción I, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, por haber transcurrido en exceso el plazo a que se refiere el citado artículo 192, que señala que el término para la interposición del recurso de reconsideración es de quince días naturales, contados a partir del día siguiente al en que se tenga conocimiento del acto y, como ya se dijo, el hoy recurrente tuvo conocimiento de la resolución que por esta vía impugna el trece de diciembre de mil novecientos noventa y siete. "En relación a las pruebas que ofrece, se considera innecesario el estudio y valoración de las mismas, toda vez que en nada variaría el sentido de la presente resolución". CUARTO. Por escrito presentado en esta S. Superior el veintiséis de febrero del año en curso, (DATOS PERSONALES) promovió juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, mediante el cual impugnó, específicamente, la resolución de doce de diciembre de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral en el procedimiento para la determinación de sanción administrativa DESPE/PA/26/97, así como la resolución de tres de febrero de mil novecientos noventa y ocho, emitida por el director jurídico y apoderado general del referido instituto en el recurso de reconsideración RR/SPE/001/98, interpuesto por el ahora actor y, además, demandó el pago de: tres meses de salario por concepto de indemnización constitucional por despido injustificado; doce días de salario por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad; la compensación correspondiente al cuarto trimestre de mil novecientos noventa y siete por las labores extraordinarias que realizó durante el proceso electoral federal de ese año; vacaciones y aguinaldo correspondientes al año próximo pasado. El actor narró los hechos siguientes: 1. El once de febrero del año en curso se le notificó, por correo certificado, la resolución dictada en el recurso de reconsideración RR/SPE/001/98. 2. En el primer punto resolutivo de la referida resolución, se tuvo por no interpuesto el recurso de reconsideración por haberse presentado extemporáneamente, sin tener en cuenta que el quince de diciembre del año próximo pasado fue llamado para notificarle la resolución dictada en el procedimiento para la determinación de sanción administrativa DESPE/PA/26/97, pero el vocal ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Puebla le indicó que pusiera la fecha de catorce de diciembre de mil novecientos noventa y siete. Pide se considere, que el dieciséis de diciembre del año citado actuó todavía como secretario de la I Junta Distrital Ejecutiva en el juicio que se sigue al representante propietario del Partido Acción Nacional ante el "Tribunal Federal de Delitos Electorales". Agrega que debe descontarse el veinticinco de diciembre de mil novecientos noventa y siete y el primero de enero del año en curso, pero al no hacerlo, el instituto demandado violó la Ley Federal del Trabajo. Expone que el veintisiete de agosto del año pasado concluyó el proceso electoral federal, por lo que del veintiocho de agosto al treinta y uno de diciembre de ese año no fueron "(...) días de elección, sino que eran días y fechas naturales conforme lo señala el artículo 24 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (...)", razón por la que el recurso de reconsideración no se hizo valer extemporáneamente y se debe tener por interpuesto en tiempo. Además, el período de vacaciones fue del dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete al cinco de enero del año en curso y al señalar el término de quince días naturales, el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral no dice o aclara si se debe tomar en cuenta un período de vacaciones, el cual no puede interrumpirse aunque el trabajador haya sido destituido. 3. En caso de que el recurso de reconsideración se haya interpuesto extemporáneamente, el instituto enjuiciado infringió los artículos 181, 188 y 189 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral. El instituto demandado no resolvió en cuanto a la prestación consistente, en la entrega del cheque correspondiente al cuarto trimestre de mil novecientos noventa y siete, relativo a la compensación por la actividad realizada durante el proceso electoral federal de ese año. De ser procedente y por equidad pide la indemnización conforme a la Constitución y la ley. 4. Participó en las elecciones federales de los años de mil novecientos noventa y uno, mil novecientos noventa y cuatro y mil novecientos noventa y siete, con el cargo de vocal secretario del I Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla. 5. Su actuación como vocal secretario de la I Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Puebla fue muy buena, apegada siempre a los principios electorales. 6. Del año de mil novecientos noventa y uno y hasta mediados de mil novecientos noventa y seis, el ahora actor, el vocal ejecutivo y el vocal del Registro Federal de Electores realizaron eficientemente el trabajo que les fue encomendado. 7. A mediados del año de mil novecientos noventa y seis se nombró al vocal de organización electoral, el veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y siete se dio de alta al vocal ejecutivo y el veinte de mayo de dicho año se designó al vocal del Registro Federal de Electores, lo que con el tiempo perjudicó profesionalmente al aquí demandante, porque las personas nombradas no fueron seleccionadas, ni formadas como personal de carrera, sino que fueron personas con suerte que aún no saben cuáles ni qué significan los principios rectores del Instituto Federal Electoral. 8. Se refiere al comportamiento del vocal de organización electoral, del vocal ejecutivo y del vocal del Registro Federal de Electores. a) El Vocal de Organización Electoral del "01 Distrito Electoral Federal" en el Estado de Puebla no era profesional, pues desconocía totalmente la materia a pesar de que tenía más de un año en su puesto y no le interesaba trabajar. Dicho vocal trabajaba y obtenía remuneraciones en la Universidad de la Sierra, ubicada en Huauchinango, Puebla. b) El
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