Sentencia nº SUP-JLI-012-1998 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 8 de Mayo de 1998

JurisdicciónDistrito Federal
Número de resoluciónSUP-JLI-012-1998
Fecha08 Mayo 1998
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y SUS SERVIDORES. EXPEDIENTE: SUP-JLI-012/98. ACTOR: (...). DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. MAGISTRADA PONENTE: A.B.N.H.. SECRETARIO: J.A.P.G..

México, Distrito Federal, a ocho de mayo de mil novecientosnoventa y ocho.

VISTO para resolver el juicio al rubro citado, formadocon motivo de la demanda laboral presentada por(...), en contra delInstituto Federal Electoral, a través de la cual, a la vez que impugna laresolución del veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, emitidapor el Secretario Ejecutivo de dicho organismo, reclama el pago de:indemnización de tres meses de salario por destitución injustificada, prima deantigüedad, horas extras y salarios correspondientes al mes de enero de milnovecientos noventa y ocho, así como lo relativo a lo que denominó:"jornadas electorales inhumanas", "sesiones de cómputodistrital" y por el deterioro causado a su estado general de salud, por eltrabajo que realizó de mil novecientos noventa y uno a mil novecientos noventay siete; y,

R E S U L T A N D O :

  1. El doce de diciembre de mil novecientos noventa ysiete, el Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica,decretó la destitución de (...)resolución cuyos puntos resolutivos enlo conducente dicen:

    PRIMERO. Ha quedado acreditado el incumplimiento de laobligación contenida en los artículos 168, párrafo 6, del Código Federal deInstituciones y Procedimientos Electorales; y 109, fracción IV, del Estatutodel Servicio Profesional Electoral, así como en el acuerdo de fecha veintinuevede mayo de mil novecientos noventa y seis, emitido por la Junta GeneralEjecutiva del Instituto, en el que se establece el número de oportunidades quetendrán los miembros del Servicio Profesional Electoral para acreditar cada unade las materias que comprenden las fases del programa de formación y desarrolloprofesional a cargo del C.(...), en términos de los considerandos deesta resolución.

    SEGUNDO. Con fundamento en los artículos 95, párrafo 1,incisos b) y c); 167, párrafos 1, 3 y 5; 168, párrafo 6, del Código Federalde Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 77;109, fracción IV;136, fracción II; 178; 179; 181, fracción III; y 184 del Estatuto del ServicioProfesional Electoral, se impone al C.(...), la sanción administrativade DESTITUCIÓN, del cargo de Vocal de Capacitación Electoral y EducaciónCívica del 04 Distrito Electoral Federal del Instituto Federal Electoral, en elDistrito Federal, por lo cual causa baja del Servicio Profesional Electoral yconcluye su relación jurídica de trabajo con el Instituto Federal Electoral,sanción que surtirá sus efectos en el acto mismo de la notificación alinteresado de la presente resolución, independientemente de que se cubre alinfractor, el monto correspondiente a la segunda quincena del mes de diciembrede 1997, por concepto de los días de vacaciones que haya generado...

  2. Inconforme con la anterior resolución, (...),mediante escrito fechado el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa ysiete, interpuso recurso de reconsideración.

  3. El veintisiete de enero del año que transcurre, elSecretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, declaró infundado talrecurso. Dicha resolución, en su parte conducente, señala:

    "C O N S I D E R A N D O S"

    "CUARTO. Del escrito del C.(...), así como de los documentos que obran en el expediente que nos ocupa, se desprende lo siguiente:

    1. En el hecho 1, señala el recurrente que con el oficio número VE/1854/97, de fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y siete, mediante el cual se le notificó el inicio del procedimiento administrativo para la determinación de sanciones, no se le corrió traslado con el original del diverso número DESPE/1262/97, en contravención de lo dispuesto en el artículo 191, fracción I, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, que según él dice: "... notificará personalmente por escrito al presunto infractor...", lo cual no sucedió, toda vez que las copias fotostáticas, no se cotejaron ni se certificaron.

    Al respecto, debe señalarse que no le asiste la razón, en virtud de que, en primer término, el citado oficio número DESPE/1262/97, dirigido al C.(...), mediante el cual se le notifica el incumplimiento de la obligación de acreditar el programa de formación y desarrollo profesional, cuya copia con acuse de recibido de fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y siete, con firma autógrafa del recurrente, en el que se lee: "... Recibí original...", obra en el expediente que ahora se resuelve, en tales circunstancias la autoridad que le notificó el inicio del procedimiento estatutario, estaba imposibilitada para correrle traslado con el original del referido oficio, pues, éste se encuentra en poder del recurrente.

    En segundo término, al tener pleno conocimiento el ahora promovente del contenido del oficio número DESPE/1262/97, toda vez que, se insiste, se encuentra en su poder, era innecesario correrle traslado con copia certificada del mismo, pues además, la autoridad que le notificó el inicio del procedimiento no estaba en posibilidades de certificar un documento cuyo original no tenía a la vista.

    De lo anteriormente señalado, se concluye que al recurrente no se le dejó en estado de indefensión, pues el original del multicitado oficio obra en su poder y la circunstancia de que se le hubiera corrido traslado con copia del mismo, no le depara perjuicio alguno.

    Lo anterior en virtud de que el artículo 191, fracción I, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, contrario a lo que expresa el promovente, consigna lo siguiente:

    "Artículo 191. Para efectos del artículo anterior, el procedimiento se sujetará a lo siguiente:

  4. La autoridad a que se refiere el artículo 188 notificará por escrito al presunto infractor los hechos u omisiones que se le imputen, otorgándole un plazo para que manifieste lo que a su derecho convenga. Este será de veinticuatro horas tratándose de amonestación y de diez días hábiles en caso de suspensión, destitución o multa..."

    Es así que el Vocal Ejecutivo al notificar el inicio del procedimiento, dio cabal cumplimiento a dicho dispositivo, pues, le notificó por escrito al presunto infractor los hechos u omisiones que se le imputaron, los cuales consistieron en el incumplimiento de la obligación contemplada en el artículo 109, fracción IV, del propio Estatuto, al no acreditar la materia de Expresión Escrita del programa de formación y desarrollo profesional.

    1. En el punto número 2, hace valer el recurrente que la autoridad que emitió la resolución en el expediente de procedimiento para la determinación de sanción administrativa número DECEyEC/PA/2/97, "... es incompetente y carente de personalidad para resolver el caso que se plantea...", de conformidad con el artículo 188, que establece que corresponde al superior jerárquico del presunto responsable, resolver y en la especie el Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica, no era su superior jerárquico, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

      En este sentido, debe decirse que no le asiste razón al recurrente, ya que, efectivamente, el diverso 188, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, señala que la investigación, sustanciación y resolución, de las infracciones que motiven la aplicación de una sanción administrativa, le corresponde al superior jerárquico del presunto responsable, en el caso que nos ocupa, el Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica, debe entenderse como superior jerárquico del hoy recurrente, toda vez que, él mismo tuvo el cargo de Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica, adscrito a la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, esto es, de acuerdo a la organización interna del Instituto, el hoy recurrente tenía como superior jerárquico al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Distrito Federal, por ser el superior del órgano distrital donde prestó sus servicios y, a su vez, por la categoría de Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la 04 Junta Distrital Ejecutiva, al titular de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica, situación ésta que siempre fue del conocimiento del hoy recurrente.

      A mayor abundamiento, la imposición de la sanción de destitución aplicada por el Director Ejecutivo antes mencionado, la realizó actuando como representante del Instituto Federal Electoral, no tanto como autoridad, sino en su carácter de patrón, es así, que sus actos son válidos y surten sus efectos correspondientes por haberse ejercido en su carácter de patrón, para cuya actuación -destituir a un empleado- sólo se requería que ocupara un cargo que lo situara en una posición de superior jerarquía a la que ostentaba el recurrente.

      En este mismo punto, agrega el promovente que se acoge a lo que establecen los artículos 82, párrafo 1, inciso w) y 86 del código de la materia, al respecto, debe precisarse que dichos dispositivos no tienen aplicación al procedimiento estatutario que se le siguió al ahora promovente, en virtud de que, éstos se refieren, el primero de ellos, a la facultad del Consejo General para conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan respecto de las irregularidades en que incurran los observadores electorales, las organizaciones a las que pertenezcan, los partidos políticos y las agrupaciones políticas; por su parte, el dispositivo 86, párrafo 1, inciso l), se refiere a la atribución de la Junta General Ejecutiva para integrar los expedientes relativos a las faltas administrativas y los de imposición de sanciones, a efecto de que el Consejo General determine sobre la misma.

    2. Expresa el promovente en el hecho marcado con el número tres, que la resolución ahora impugnada, es contraria a derecho, ya...

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