Sentencia nº SUP-JRC-189-1998 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 23 de Diciembre de 1998

JurisdicciónChiapas
Número de resoluciónSUP-JRC-189-1998
Fecha23 Diciembre 1998
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-189/98. ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: V CONSEJO DISTRITAL VICTORIA ZONA SUR. MAGISTRADO PONENTE: M.M.R.Z.. SECRETARIO: E.P.C..

México, Distrito Federal, a veintitrés de diciembre de milnovecientos noventa y ocho.

V I S T O S para resolver los autos del juicio derevisión constitucional electoral SUP-JRC-189/98, promovido por el Partidode la Revolución Democrática, por conducto de P.V.L., encontra de la resolución de veinticinco de noviembre de mil novecientos noventay ocho, dictada por la sala "B" del Tribunal Electoral del Estado deChiapas, en el expediente TEE/RQ/082-"B"/98 y,

R E S U L T A N D O

  1. El siete de octubre de mil novecientos noventa y ocho,los integrantes del Consejo Municipal Electoral de Suchiate, Chiapas celebraronsesión de cómputo municipal, para la elección de miembros del ayuntamiento,en la que se declaró válida dicha elección y se otorgó la constancia demayoría a la fórmula presentada por el Partido Revolucionario Institucional.

    En el acta de cómputo municipal de la elección de miembrosdel ayuntamiento de Suchiate, Chiapas, de siete de octubre de mil novecientosnoventa y ocho, se asentaron los siguientes resultados:

    VOTACIÓN EN LA URNA
    PARTIDO CON NUMERO CON LETRA
    PAN 0 cero
    PRI 3,105 tres mil ciento cinco
    PRD 2,146 dos mil ciento cuarenta y seis
    PT 1,083 mil ochenta y tres
    PVEM 0 cero
    PDCH 83 ochenta y tres
    PFC 641 Seiscientos cuarenta y uno
    VOTOS VÁLIDOS 7,066 (sic) Siete mil sesenta y seis
    VOTOS NULOS 381 Trescientos ochenta y uno
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 8 ocho
    VOTACIÓN TOTAL 7,447 siete mil cuatrocientos cuarenta y siete
  2. Por escritopresentado el doce de octubre del presente año, el Partido de la RevoluciónDemocrática, por conducto de P.V.L., interpuso recurso dequeja en el que impugnó los resultados obtenidos en las casillas 1247, 1248,1249, 1250, 1252, 1254, 1259, 1260, 1261, 1263, todas ellas básicas, y 1250contigua, por haber mediado error o dolo en la computación de votos y por"haberse llevado una casilla" para entregarla al consejo distrital. Elpartido impugnó también el acta de cómputo municipal y la expedición de laconstancia de mayoría correspondiente.

  3. El citado medio de impugnación se tramitó en elTribunal Electoral del Estado de Chiapas, en el expedienteTEE/RQ/082-"B"/98.

  4. El veinticinco de noviembre de mil novecientosnoventa y ocho, el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas dictó sentencia enla que confirmó la validez de los actos impugnados.

    Esta resolución fue notificada al Partido de la RevoluciónDemocrática el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

  5. El Partido de la Revolución Democrática, porconducto de P.V.L., promovió juicio de revisiónconstitucional electoral en contra de tal resolución, mediante escritopresentado ante el mencionado tribunal, el primero de diciembre de milnovecientos noventa y ocho.

  6. El siete de diciembre de mil novecientos noventa yocho, el escrito respectivo fue recibido en la oficialía de partes de la SalaSuperior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, junto conel expediente TEE/RQ/082-"B"/98, el informe circunstanciado y demásconstancias relativas a la promoción de este juicio.

  7. Por auto de siete de diciembre del año en curso, elPresidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó elexpediente en que se actúa al Magistrado Electoral M.M.R.Z.,para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo 1, inciso a), y 92 dela Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral delPoder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juiciode revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 99,fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199,fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en MateriaElectoral.

    SEGUNDO. Esta sala advierte, que en este caso se incumplede manera notoria, el requisito especial de procedencia del juicio de revisiónconstitucional electoral, previsto en los artículos 99, párrafo cuarto,fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios deImpugnación en Materia Electoral.

    Los preceptos invocados señalan expresamente:

    "Artículo 99...

    Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

  8. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones..."

    "Artículo 86

    1. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:

    1. que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones;"

    De la transcripción anterior se puede advertir, que tanto laconstitución, como la ley ordinaria exigen como requisito de procedencia deljuicio de revisión constitucional electoral, que la violación aducida seadeterminante, bien sea para el desarrollo del proceso electoral, o para elresultado de la elección.

    Lo determinante, según el Diccionario de la Real Academia,es el participio activo del verbo determinar.

    Una de las acepciones de este verbo es la de "Causar.Motivar. Ocasionar. O.. Producir. Ser causa cierta cosa de que se produzcaotra" (D.M.M., Editorial Gredos, mil novecientosnoventa y cinco).

    En este orden de ideas, para que una violación se consideredeterminante para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de laelección, ésta debe ser causa o motivo suficiente y cierto de una alteracióno cambio sustancial en tal desarrollo o en el resultado.

    Esta interpretación del término determinante coincideincluso, con los fines para los que fue creado el juicio de revisiónconstitucional electoral, esto es, como medio de defensa extraordinario,reservado para asuntos que, por su trascendencia, deban ser conocidos por elórgano jurisdiccional.

    Así se advierte en la "Iniciativa de Decreto de Reformay Adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanospresentada por los coordinadores de los grupos parlamentarios de los partidosAcción Nacional, Revolucionario Institucional, de La Revolución Democrática ydel Trabajo, así como por el Presidente de la República a la Cámara deDiputados del Congreso de la Unión", que en su parte conducente señala:

    "Se propone también...

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