Sentencia nº SUP-JRC-258-1998 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 29 de Diciembre de 1998

PonenteJosé de Jesús Orozco Henríquez
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadMichoacán
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-258/98 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACAN DE OCAMPO MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE J.O.H. SECRETARIO: HUGO DOMÍNGUEZ BALBOA México, Distrito Federal, a veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JRC-258/98, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución del diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, en el recurso de reconsideración con número de expediente SSI-45/98, y R E S U L T A N D O I. El once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, el Consejo Municipal Electoral de Paracho de V., Michoacán, celebró sesión de cómputo municipal relativa a la elección de ayuntamiento de dicha localidad, declarando la validez de la elección respectiva y otorgando la constancia de mayoría y validez al Partido de la Revolución Democrática, el cual resultó vencedor, de acuerdo con los siguientes resultados:
PARTIDO CON NUMERO CON LETRA PAN 391 Trescientos noventa y uno PRI 4596 Cuatro mil quinientos noventa y seis PRD 4659 Cuatro mil seiscientos cincuenta y nueve PT 18 Dieciocho PVEM 11 Once CANDIDATOS NO REGISTRADOS 0 Cero VOTOS VALIDOS 9675 Nueve mil seiscientos setenta y cinco VOTOS NULOS 75 Setenta y cinco VOTACION TOTAL 9750 Nueve mil setecientos cincuenta II. Mediante escrito dirigido al C. Presidente del Consejo Municipal Electoral de Paracho, Michoacán, el quince de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de inconformidad, para objetar los resultados del cómputo municipal consignados en el acta circunstanciada correspondiente, relativa a la elección de ayuntamiento de ese municipio, la declaración de validez de dicha elección y el otorgamiento de la constancia respectiva en favor del Partido de la Revolución Democrática. En el recurso de inconformidad aludido, el partido político entonces recurrente, señaló las siguientes casillas y las causales de nulidad que en su opinión se actualizaron en la elección del ocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho:
CASILLAS IMPUGNADAS EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD CAUSALES ESTABLECIDAS POR EL ARTICULO 268 DEL CODIGO ELECTORAL ESTATAL 1449 Básica II y IX 1449 Contigua II, V y VII 1450 Básica I y V 1450 Contigua I, IV y IX I.-Instalar la casilla, sin causa justificada, en un lugar distinto al señalado por el consejo municipal electoral. II.-Entregar, sin causa justificada, el paquete de casilla a los consejos municipales electorales fuera de los plazos que el Código señala. III.-Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección. IV.-La recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código. V.-Permitir sufragar sin credencial para votar, o a aquellos cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción previstos en el Código; siempre que dicha irregularidad sea determinante para el resultado de la votación. IX.Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, cuando esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación. III. El siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, una vez agotada la tramitación y sustanciación del referido recurso, la Magistrada de la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, dentro del expediente II-RI-11/98, dictó resolución por la cual determinó, entre otros puntos resolutivos, declarar parcialmente fundados los agravios esgrimidos por el Partido Revolucionario Institucional, pero insuficientes para revocar el acto impugnado y, como consecuencia, también declaró improcedente el recurso de inconformidad, confirmando el resultado consignado en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez y la entrega de las constancias de mayoría relativa en la elección de Ayuntamiento del Municipio de Paracho, Michoacán. IV. Inconforme con la resolución a que se hace referencia en el Resultando que antecede, el Partido Revolucionario Institucional, mediante escrito del once de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, recibido en el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en la misma fecha, interpuso recurso de reconsideración, mismo que se turnó para su conocimiento a la Sala de Segunda Instancia de dicho órgano jurisdiccional, la que el diecisiete de diciembre del año en curso dictó resolución definitiva mediante la cual desechó de plano el mencionado recurso de reconsideración y confirmó la dictada por la Magistrada de la Segunda Sala Unitaria de ese Tribunal Electoral. Para llegar a la conclusión anterior, la Sala responsable se apoyó en los siguientes razonamientos: ... En ese orden de ideas y con apego a lo señalado por el numeral 242 de la ley de la materia, se procede a revisar si en la especie se actualizan los supuestos fácticos contenidos en tal precepto, para estar en condiciones de determinar sobre la procedencia o improcedencia del medio de impugnación en comento, ya que tal actuación es de orden público y se puede practicar aun de oficio por el juzgador.-------------------------------------------------------------------- Primeramente debe señalarse, que del análisis realizado a las constancias procesales que obran en el expediente en comento, se advierte que no se colma el presupuesto contenido en el artículo 243, fracción I, inciso a), del código electoral, referente a que en la resolución que se pretende combatir se hayan dejado de tomar en cuenta causales de nulidad previstas por la propia ley electoral, que hubiesen sido invocadas y probadas debidamente en tiempo y forma por el recurrente, y que como consecuencia de esto, se modificara el resultado de la elección.------------------------------------------------ En efecto, la Sala recurrida agotó el estudio de los agravios expresados ante ella, de cuyo análisis se desprende que no se transgreden los derechos del impugnante, puesto que se expresan con precisión los preceptos legales aplicables al caso y se señalan claramente las circunstancias especiales que se tuvieron en cuenta para la emisión de la resolución impugnada.------------------------ Respecto al pliego de agravios que formula el recurrente en reconsideración, es preciso señalar, sin que ello implique un estudio de fondo de las inconformidades planteadas, puesto que lo aducido no conlleva a modificar el resultado de la elección impugnada, que si bien es cierto el recurrente satisface los requisitos formales para que su líbelo de reconsideración sea considerado como agravios, también es verdad que las manifestaciones ahí vertidas en ningún momento tendrían como consecuencia la modificación del resultado obtenido al celebrarse el escrutinio y cómputo de las casillas cuya nulidad se pretende.-------------------------------------------------------- En el mismo contexto, cabe agregar también que los principios de congruencia y exhaustividad que aduce como conculcados en perjuicio de su partido el recurrente F.R.A., fueron debidamente observados por la magistrada de primer grado, toda vez que el estudio pormenorizado de los agravios de inconformidad, se hace evidente con las manifestaciones vertidas en la parte considerativa de la resolución atacada.------------------------------------------------------------------------- No obstante, la responsable analizó en debida forma las impugnaciones respecto a las casillas 1449 básica, 1449 contigua, 1450 básica y 1450 contigua, en los que presuntamente se dieran las causales de nulidad contempladas en el artículo 268, fracción I, II, IV, V, VII y IX, del código electoral, lo que se corrobora con el resultado del fallo habida cuenta que las alegaciones vertidas por el inconforme no se demostraron en la forma prevista por el artículo 232, último párrafo, de la mencionada compilación legal electoral, esto es, que al pesar sobre el recurrente la carga de la prueba en acatamiento al principio de que el que afirma está obligado a probar, es evidente que el compareciente F.R.A. estaba constreñido a aportar los elementos probatorios contundentes para demostrar las irregularidades que se dieron durante la jornada electoral, tal es el caso, como ejemplo, de la manifestación que aparece en el escrito de incidente de casilla (glosado a fojas 40 de los autos del principal), en el sentido de que "...representantes y funcionarios del P.R.D., se comunicaban en su dialecto, para inducirlos a votar por ese partido...", lo que de ninguna manera quedo evidenciado con los medios de prueba aportados al sumario pues el recurrente no precisa cómo se dio cuenta que la forma de comunicación de representantes y funcionarios del Partido de la Revolución Democrática era de inducción al voto, ya que no precisa si L.V.R. representante del Partido Revolucionario Institucional que suscribió el escrito de incidente de casilla de referencia, conoce el dialecto a que se refiere para afirmar lo ya señalado.------------------------------------------------------------------------- Por otra parte, insistiendo en que no se analiza el fondo de los agravios planteados ante la segunda instancia se puntualiza que respecto a la casilla 1450 contigua, en que pudiera darse la nulidad por la causal que invoca no es factible este resultado porque aun cuando J.C. ESCAMILLA es representante suplente del Partido de la Revolución Democrática ante la mesa directiva de casilla, como se consta con la documental pública que obra a fojas 46 de los autos del principal, tal circunstancia no fue impugnada en el momento idóneo por el recurrente ante el órgano electoral competente de donde deviene la aceptación para que
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