Sentencia nº SUP-JRC-091-1998 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 24 de Septiembre de 1998

JurisdicciónBaja California
Número de resoluciónSUP-JRC-091-1998
Fecha24 Septiembre 1998
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-091/98. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. MAGISTRADA PONENTE: A.B.N.H.. SECRETARIO: O.E.H.. México, Distrito Federal, a veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-091/98, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de los actos y autoridades que especificó de la siguiente manera: "a). La inconstitucionalidad de los incisos c) y d) de la fracción III del artículo 37 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, y como fuente de los mismos el párrafo 4 del inciso c) de la fracción III del artículo 78 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California. b). La aplicación a mi representada de las disposiciones legales antes invocadas. c). La resolución del H. Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, notificada a la quejosa el diez de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, en la que se confirma la aplicación de las disposiciones supra citadas. d). Todos los actos y procedimientos iniciados y que se inicien en contra de mi mandante y que tengan como base los preceptos legales que se impugnan como inconstitucionales en este juicio de revisión constitucional". "1. Del H. Congreso del Estado de Baja California, se reclama la inconstitucionalidad del articulado aludido en el inciso a), del proemio de este ocurso, en cuanto hace a la aprobación y expedición del citado precepto. 2. D.C.G. del Estado de Baja California, se reclama la inconstitucionalidad de los preceptos aludidos en el inciso a), del proemio de este escrito, en cuanto hace a la aprobación, promulgación y publicación del citado dispositivo. 3. D.C.S. de Gobierno del Estado de Baja California, se reclama la inconstitucionalidad de las disposiciones legales aludidas en el inciso a), del proemio de esta demanda, en cuanto hace al refrendo y firma de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, respecto del precepto legal reclamado. 4. Del H. Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Baja California, se reclama la aplicación a mi representada, de la disposición legal citada en el inciso a), del proemio de este ocurso, en resolución de fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y ocho y notificada a la quejosa en esa misma fecha, en la que se invoca la disposición legal impugnada en el presente juicio de revisión constitucional, y la cual constituye el primer acto de aplicación en perjuicio de la quejosa. 5. Del H. Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, se reclama la confirmación a la aplicación que de las disposiciones legales citadas en el inciso a), del presente escrito, hace en la resolución del recurso de revisión, expediente número RR-007/98, de fecha diez de septiembre de mil novecientos noventa y ocho y notificada a la quejosa el mismo día y año."; y, R E S U L T A N D O: I. El veintiséis de agosto del año que transcurre, el Consejo Estatal Electoral de Baja California, aprobó el dictamen número 71, que contiene la asignación de regidores por el principio de representación proporcional para integrar el XVI Ayuntamiento del Municipio de Ensenada, Baja California, concediéndole cuatro regidurías al Partido Acción Nacional, una regiduría al Partido de la Revolución Democrática y una regiduría al Partido Verde Ecologista de México. II. El treinta y uno de agosto del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática, interpuso ante el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, recurso de revisión en contra del acuerdo mencionado. En tal recurso hizo valer los siguientes agravios: "El H. Consejo Estatal Electoral en su Acuerdo VIII, de la resolución impugnada, viola en perjuicio de mi representado, las garantías de seguridad y legalidad consagradas en los artículos 14 y 16Constitucionales, en relación con el artículo primero de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales para el Estado de Baja California, pues este Partido de la Revolución Democrática, considera que los incisos c) y d), del artículo 37 de la ley supramencionada, de ninguna manera refleja adecuadamente y de acuerdo a los principios del artículo primero de la misma, la verdadera representación proporcional vertida en los recientes comicios de fecha veintiocho de junio del año en curso, por el pueblo de Mexicali (sic), Baja California, por lo que carece de certeza, imparcialidad y objetividad, por lo que dicho artículo 37 se encuentra en conflicto con los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en los artículos 14 y 16Constitucionales. A los anteriores argumentos de prueba aportados por el suscrito se hizo caso omiso en sesiones de fechas veintidós de agosto del año en curso, durante la cual fue emitido el proyecto de dictamen número setenta y uno por la Comisión del Régimen de Partidos Políticos, y de fecha veintiséis del mismo mes y año, durante la cual se aprobó dicho dictamen por el H. Consejo Estatal Electoral. El suscrito subraya la importancia de analizar los incisos c) y d), del artículo 37 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales, pues en su conformación actual, no refleja adecuadamente la presentación proporcional de cada partido, pues favorece exageradamente los partidos que obtienen la votación mayoritaria y minoritaria, en perjuicio del partido intermedio, lo que se ha subrayado en cada una de las sesiones antes mencionadas, habiendo hecho caso omiso de ellas, tanto la Comisión del Régimen de Partidos Políticos, como el H. Consejo Estatal Electoral. El error consiste en que debe eliminarse el inciso d), del artículo 37 y en el párrafo del inciso c), que establece: "por el número de regidurías de representación proporcional que corresponda, conforme al artículo 35, menos las asignadas conforme a la fracción II de este artículo", con dicha modificación, en lugar de los resultados en números rojos plasmados en el considerando décimo del dictamen número setenta y uno, cuya apreciación se impugna, quedaría de la siguiente forma:
PAN 67.31 % X 3/100 =2,0193 PRD 27.12 % X 3/100 =0.8136 PVE 5.57 % X 3/100 =0.1671 TOTALES 100.00% 3.00 Por lo anterior, en el considerando décimo primero del dictamen cuya aprobación se impugna, la asignación de regidurías quedaría de la siguiente forma en números negros: PAN (Art. 37, fracción II) 1a. asignación 1 más la asignación por números enteros (Art. 37, fracción III, IV) 2 = 3. PRD (Art. 37, fracción II) 1a. asignación 1 más la asignación por restos mayores (Art. 37, fracción V) 1 = 2. PVE (Art. 37, fracción II) 1a. asignación 1 = 1. Como se puede apreciar, los totales concuerdan de manera natural, ya que arrojan todos y cada uno de ellos, sólo números negros, lo que refuerza nuestro argumento de que existe la necesidad de la modificación que se propone y de esa forma se manifieste una real representación proporcional con certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad e independencia de acuerdo a los principios del artículo primero de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales". III. El Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, el diez de septiembre del presente año, pronunció resolución en el recurso de revisión interpuesto por el partido actor, en el expediente RR-007/98, la cual, en su parte considerativa y resolutiva conducente es del tenor siguiente: "a) De la lectura del escrito recursal, se desprende que el partido político recurrente acepta que la resolución del Consejo Estatal Electoral, que impugna se ajustó al articulado de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales vigente en el Estado, ya que no menciona que se haya infringido disposición alguna en su perjuicio, pues su queja se motiva en la supuesta inconstitucionalidad del artículo 37 del ordenamiento legal citado. De lo anterior se puede estimar que el recurrente implícitamente reconoce que la resolución combatida se ajusta a la normatividad vigente, consecuentemente no le causó propiamente agravios. b) El dictamen número 71, que elaboró la Comisión del Régimen de Partidos Políticos, relativo a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, para integrar el XVI Ayuntamiento de Ensenada, Baja California, se basó en lo dispuesto por los artículos 35, 36, 37 y 380, de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, y la aprobación del Consejo Estatal Electoral se fundamentó en los mismos preceptos legales. Las disposiciones contenidas en los artículos mencionados, tienen su origen en lo establecido en el artículo 78 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, siendo concordantes, tanto en lo sustancial, como en los mecanismos y operaciones matemáticas indicadas. No obstante, el recurrente no hizo alusión alguna al precepto de la Constitución local referido, que constituye la fuente de los artículos de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales ya enunciados. c) A raíz de que se reformaron los artículos 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y acatando específicamente la fracción IV, del citado artículo 116, de la Carta Magna, en Baja California, se reformaron todos los artículos de la Constitución Estatal que se refieren a la materia electoral y entró en vigor una nueva Ley de Instituciones y Procesos Electorales, para que se adecuara a los lineamientos establecidos en las reformas a la Constitución General de la República. En tal virtud, se debe estimar que el artículo 78 de la Constitución Política del Estado y los artículos 35, 36, 37 y 380 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales vigente en el Estado, se
...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR