Sentencia nº SUP-JRC-087-1998 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 28 de Septiembre de 1998

JurisdicciónAguascalientes
Número de resoluciónSUP-JRC-087-1998
Fecha28 Septiembre 1998
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-087/98 ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL LOCAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE J.O.H. SECRETARIO: LIC. CARLOS VARGAS BACA México, Distrito Federal, a veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido del Trabajo, en contra de la resolución de fecha cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, en el recurso de inconformidad con número de expediente TLE-RI-020-98, y RESULTANDO El cinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho, el Consejo Distrital Electoral XVII del Estado de Aguascalientes, celebró sesión de cómputo distrital relativa a la elección de Diputados Locales por el Principio de Mayoría Relativa del Distrito referido, en el cual se obtuvieron los siguientes resultados:
PARTIDO CON NUMERO CON LETRA PAN 887 OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE PRI 1115 UN MIL CINETO QUINCE PRD 133 CIENTO TREINTA Y TRES PT 933 NOVECIENTOS TREINTRA Y TRES PVEM 17 CIECISIETE CANDIDATOS NO REGISTRADOS 1 UNO TOTAL DE VOTOS VALIDAOS 3086 TRES MIL OCHENTA Y SEIS TOTAL DE VOTOS NULOS 108 CIENTO OCHO VOTACION TOTAL 3194 TRES MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO En consecuencia, en dicha sesión fue entregada la correspondiente Constancia de Mayoría y Validez a la fórmula de candidatos para Diputados Locales por el Principio de Mayoría Relativa del Partido RevolucionarioInstitucional. II. El ocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho, el Partido del Trabajo, a través de sus representantes N.Q.G. y R.B.P., interpuso, ante el Consejo Distrital Electoral XVII, recurso de inconformidad en contra de los resultados del cómputo distrital consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa del XVII Distrito Electoral referidos en el resultando anterior y la correspondiente constancia de mayoría y validez entregada al Partido Revolucionario Institucional. III. El cuatro de septiembre del presente año, el Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, dictó la resolución definitiva en el recurso de inconformidad TLE-RI-020-98. Dicha resolución, en lo que aquí interesa y respecto de lo impugnado por el partido actor, establece lo siguiente: "...Virtud a que a la fecha se ha integrado la documentación que fue ofrecida por el recurrente, si bien no toda en original sí en copia fotostática certificada, procede dar cumplimiento con lo que dispone el artículo 183 de la materia y así determinar si se admite o desecha el recurso de Inconformidad planteado por N.Q.G.Y.R.B.P., lo que hacen en su carácter de Representantes propietarios del Partido del Trabajo ante los Consejos Distrital Electoral del Distrito XVII y Municipal de San José de Gracia, Aguascalientes, respectivamente, resolviéndose lo siguiente: Los artículos 189 y 190 de la Ley Local Electoral, literalmente establecen: Artículo 189.- "El recurso de inconformidad procede contra los resultados consignados en las Actas de Cómputo Municipal o Distrital, para hacer valer presuntas causas de nulidad, con objeto de obtener la declaratoria de nulidad de la elección de un Distrito, en un Municipio, o de la votación emitida en una o varias casillas. El término para interponer el recurso, será de tres días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica de cómputo correspondiente." Artículo 190.- "El escrito de protesta será requisito de procedibilidad del recurso de inconformidad, en los casos en que se impugnen resultados consignados en el Acta de Escrutinio y Cómputo de las mesas directivas de casilla, por irregularidades en la jornada electoral. Se podrá presentar ante la mesa directiva de casilla, al término del escrutinio y cómputo o hasta las 23 horas del día siguiente a la elección, y deberá contener: a).- El partido político que lo presenta; b).- La mesa directiva de la casilla ante la que se presenta o si es ante el Consejo Municipal, la casilla o casillas que se impugnan; c).- La elección que se protesta; d).- La descripción de los hechos que se estiman violatorios de los preceptos legales electorales; y e).- El nombre, firma y cargo partidario de quien lo presenta." Como ya se ha señalado, la presente causa se integró en virtud del recurso de inconformidad presentado por N.Q.G.Y.R.B.P., en su carácter de representantes propietarios del Partido del Trabajo ante los Consejos Distrital Electoral del Distrito XVII y Municipal de San José de Gracia, Aguascalientes, respectivamente, señalando en esencia y en observancia a lo que dispone el artículo 182 de la Ley Local Electoral que, lo interponen contra el Acta de Cómputo Final de Diputados de Mayoría Relativa del Distrito XVII y de las casillas 456 básica, 456 extraordinaria, 458 extraordinaria y 459 básica, en virtud de los acontecimientos ocurridos en las mencionadas casillas que constituyen irregularidades en la jornada electoral y son violatorias de la Ley Electoral de esta Entidad, describiendo los acontecimientos sucedidos en cada casilla, planteamiento del cual se desprende que el recurso de inconformidad que se hace valer respecto a las casillas señaladas, se sustenta en irregularidades suscitadas en la jornada electoral, encuadrando así en el supuesto previsto por el artículo 190 de la Ley de la materia, consecuentemente es requisito de procedibilidad para el recurso de referencia el escrito de protesta, según lo establecido por este precepto, lo que conlleva al análisis de la documentación exhibida para estar en posibilidad de saber si se cumple o no con dicho requisito. Analizadas las constancias que integran el asunto que se atiende, encontramos que a fojas veinticinco de esta causa obra un escrito de protesta presentado por J.A.C.M., en su carácter de representante del Partido del Trabajo y respecto de la casilla 459 básica, carácter que queda plenamente acreditado con la copia fotostática certificada que corre agregada a fojas ciento cinco de los autos, ya que se refiere al nombramiento de representante que ante la mesa directiva de casilla señalada, otorgó el Partido del Trabajo a favor de J.A.C.M. y adminiculado esto además en original del Acta de Instalación y Clausura de la Casilla de referencia, en cuya parte final hay un espacio relativo a las firmas de los representantes de los partidos políticos acreditados ante la casilla y en el espacio que corresponde al Partido del Trabajo, obra una firma legible que dice "J.A.C.M.", se colige que quien presenta el escrito de protesta en comento es la persona legitimada para ello, en observancia a lo que establecen los artículos 106 y 107 de la Ley Local Electoral, disposiciones que establecen como facultad propia de los representantes de los partidos políticos, acreditados ante las mesas directivas de casilla, el presentar escritos de protesta y que excepcionalmente lo podrán hacer los representantes generales de dichos partidos y que fueron nombrados respecto a las casillas en donde queda comprendida la casilla cuya votación se impugna; lo anterior no es suficiente para que pueda determinarse que se cumple con el requisito de procedibilidad que para un recurso de inconformidad exige el artículo 190 de la Ley antes invocada, ya que este precepto además exige que el escrito de protesta debe reunir entre otros requisitos, señalar la elección que se impugna, es decir, precisar si se refiere a la elección de Gobernador, de Diputados por el principio de Mayoría Relativa, la de Diputados por el principio de Representación Proporcional o la de Ayuntamientos, requisito con el que no se cumple en el escrito de protesta presentado por J.A.C.M., ya que al pretender cumplir con esto, se concreta en señalar que interpone el escrito de protesta por los resultados de la elección de el dos de agosto de mil novecientos noventa y ocho; consecuentemente el escrito de protesta presentado por J.A.C.M. y que se refiere a la casilla 459 básica, no reúne los requisitos exigidos por la disposición legal antes invocada. También de la foja ciento noventa y dos a ciento noventa y cuatro, obra agregado a los autos un escrito de protesta presentado ante el Consejo Municipal de San José de Gracia, Aguascalientes, por H.P.O., en su carácter de representante propietario del Partido del Trabajo ante dicho Consejo, carácter que queda plenamente probado con su dicho y además con las copias fotostáticas certificadas que obran de la foja ciento siete a ciento diecisiete y de la ciento dieciocho a la ciento veintiocho de los autos, relativas a las actas de la sesiones que celebró el Consejo Municipal Electoral de San José de Gracia, Aguascalientes, los días dos y cinco de agosto del año en curso y en las que estuvo presente el C.H.P.O. en su carácter de representante del partido del Trabajo ante dicho Consejo, habida cuenta de que también obran los originales de las actas de instalación y clausura de las casillas 456 extraordinaria, 458 extraordinaria y 459 básica, así como copia fotostática certificada del acta de instalación y clausura de la casilla 456 básica (de la foja noventa y cinco a la noventa y ocho y de las cuales se desprende que quienes fungieron como representantes del Partido del Trabajo ante las casillas indicadas, lo fueron: En relación a la 456 básica O.U.A.A. y A.A.M.R.; en la 456 extraordinaria los señores F.D.A. y otra persona que estampó una firma ilegible; en cuanto a la 458 extraordinaria lo fueron E.Q.G. y C.G.S. Y respecto a la 459 básica M.G.R. Y J.A.C.M., como puede observarse, en ninguna de las casillas cuya votación se impugna a través del recurso que da origen a esta causa, interviene el C.H.P.O. como representante del Partido del Trabajo ante las mismas, consecuentemente no está
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