Sentencia nº SUP-JRC-116-1998 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 27 de Octubre de 1998

PonenteJosé Fernando Ojesto Martínez Porcayo
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadSinaloa
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXP. SUP JRC 116/98 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SINALOA. MAGISTRADO PONENTE: J.F.O.M.P. SECRETARIOS: A.A.G. y M.R.L.M..

México, Distrito Federal, a veintisiete de octubre de milnovecientos noventa y ocho. VISTOS para resolver los autos del expedienteal rubro citado, integrado con motivo del juicio de revisión constitucionalelectoral interpuesto por el C.J.M.C.E., enrepresentación del Partido Revolucionario Institucional, mediante el cualimpugna la resolución definitiva de fecha veintinueve de septiembre de milnovecientos noventa y ocho, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoralde Sinaloa, en el expediente número 028/98 REV, formado con motivo del recursode revisión interpuesto por dicho partido político, y

R E S U L T A N D O

  1. a) El primero de septiembre del presente año, elConsejo Distrital Electoral V, del Estado de Sinaloa, dictó un acuerdo pormedio del cual declaró procedente la solicitud de registro de candidaturas aRegidores por el principio de representación proporcional del Municipio deSinaloa, Sinaloa, presentada por el Partido de la Revolución Democrática, ycon base en la cual se expidió la constancia de registro de dicha listamunicipal. b) El cuatro de septiembre del año en curso, el PartidoRevolucionario Institucional interpuso recurso de revisión, en contra delregistro de la lista antes mencionada, porque en ella figuran los CC. F.L., F.L.M., M.I.R.B. y J.R.C., y tomando en cuenta que estas personas tienen empleoen el sistema educativo oficial, debieron haberse separado con 90 días por lomenos de anticipación antes de la elección, como lo establece la ConstituciónPolítica del Estado de Sinaloa. c) El siete de septiembre del mismo año, elTribunal Local, requirió a la Secretaria de Educación Pública y Cultura delEstado de Sinaloa, información respecto de los ciudadanos citados conantelación. d) El veintinueve de septiembre del año que transcurre, el Plenodel Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, resolvió el recurso de revisióndeclarándolo infundado y d) En contra de dicha resolución el C.J.M.E., representante del Partido Revolucionario Institucional,presentó juicio de revisión constitucional.

  2. El Tribunal Estatal de Sinaloa, recibió el referidomedio de impugnación a las veintidós horas con cuarenta y siete minutos deldía cuatro de octubre de este año, comunicando tal evento a esta S.S. disponiendo la fijación de la cédula correspondiente en los estrados de eseTribunal, a efecto de hacer del conocimiento público la presentación del mediode impugnación en cita, con la finalidad de cumplir con lo mandado por elartículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios deImpugnación en Materia Electoral.

  3. Mediante oficio número C-136-PDTE-X-98 de fechacuatro de octubre del presente año, signado tanto por el Magistrado Presidentecomo por el S. General del Tribunal responsable, remitió a esta SalaSuperior, el original del escrito del recurso de mérito, informecircunstanciado y original del expediente número 028/98 REV., formado conmotivo del recurso de revisión.

  4. El Pleno del Tribunal Electoral del Estado deSinaloa, el veintinueve de septiembre del presente año, declaró infundados losagravios aducidos por el partido recurrente, confirmando el acto impugnado. Lospuntos resolutivos del fallo mencionado son las que se transcriben másadelante.

  5. Mediante oficio número C-0144-SG-IX-98 de fecha ochode octubre del año en curso, la autoridad responsable hizo del conocimiento deesta S. Superior que el tercero interesado Partido de la RevoluciónDemocrática compareció mediante escrito el día ocho de octubre a las nuevehoras con cincuenta y dos minutos, esto es, fuera del término de setenta y doshoras a que se refiere el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley Generaldel Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, escrito que se tuvopor no presentado, según auto de fecha veintiséis de octubre del presenteaño.

  6. Mediante acuerdo dictado por el Magistrado J.L. la Peza, Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del PoderJudicial de la Federación, el día siete de octubre de mil novecientos noventay ocho, se ordenó turnar el expediente que nos ocupa al Magistrado JoséFernando O.M.P., para los efectos del artículo 19, de la LeyGeneral del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  7. El veinte de octubre de mil novecientos noventa yocho, la Magistrada Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de laFederación, dictó para mejor proveer, auto de requerimiento, por medio delcual se le solicitaba al C.S. de Educación Pública y Cultura delEstado de Sinaloa, informara a esta autoridad, entre otros ciudadanos, sí losCC. F.L.M., M.I.R.B. y J.A.C., son profesores o servidores públicos que prestan susservicios en el Sistema Educativo de esa entidad, pero en la escuelas quepertenezcan directamente al Gobierno Federal, Estatal o Municipal o en algunaotra dependencia de esa Secretaría. Requerimiento contestado en sus términos,en donde se aprecia que dichos ciudadanos sí son maestros de escuelasoficiales.

  8. Por auto de fecha veintiséis de octubre del añoque transcurre, el Magistrado Electoral dictó auto mediante el cual tuvo porradicado el expediente, admitió el medio de impugnación que nos ocupa porestar ajustado a derecho, reconociéndole la personería al C.J.M.E., y por no interpuesto el escrito del tercero interesado, porhaberse presentado en forma extemporánea, así como también que las diligenciapara mejor proveer fueran anexadas al expediente para los fines legalesconducentes; y dado que en el expediente obraban todas las constancias yatendiendo a que no existía diligencia alguna que desahogar, declaró cerradala instrucción, poniendo el expediente en estado de resolución.

    C O N S I D E R A N D O S

    PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral delPoder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver elpresente juicio de revisión constitucional electoral, con fundamento en lodispuesto por los artículos 99 párrafo cuarto fracción IV, de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción I. b) y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial dela Federación; y 3 párrafo 2 inciso d), 4 y 87, de la Ley General del Sistemade Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    SEGUNDO. Teniendo en cuenta que la autoridad responsableno hizo valer causal de improcedencia en el presente juicio, y toda vez que esteTribunal no advierte alguna que deba estudiarse de oficio, procede entrar alfondo del asunto, promovido en contra de la sentencia de fecha veintinueve deseptiembre del presente año, recaída al recurso de revisión que se impugna,toda vez que esta S. Superior considera satisfechos los extremos previstos porel artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación enMateria Electoral en los términos siguientes:

    Requisitos esenciales: En el juicio de revisiónconstitucional de que se trata, se encuentran satisfechos los requisitosesenciales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Mediosde Impugnación en Materia Electoral.

    También se reúnen los presupuestos procesales y requisitosespeciales de procedibilidad, como se verá a continuación.

    Oportunidad. El juicio de revisión constitucionalelectoral que nos ocupa se promovió dentro del término de cuatro días queseñala el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnaciónen Materia Electoral, toda vez que la resolución reclamada se notificó pormedio de cédula personal el treinta de septiembre y su juicio de revisiónconstitucional electoral lo presentó el cuatro de octubre siguiente.

    Legitimación y personería. El juicio de revisiónconstitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues conforme a loprevisto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley en cita, estejuicio sólo puede ser promovido por los partidos políticos a través de susrepresentantes legítimos, entre los que se comprende a quienes hayaninterpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al que le recayó laresolución impugnada. En el caso que nos ocupa quien promueve este juicio comorepresentante del Partido Revolucionario Institucional, es precisamente lapersona física de nombre J.M.C.E., quien tambiénpromovió el recurso de revisión origen del presente juicio.

    Actos definitivos y firmes. Este requisito se reúne,porque conforme al artículo 225, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, lasresoluciones que recaigan a los recursos de revisión serán definitivas.

    Actos que violen algún precepto de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos. El requisito en comento se estimasatisfecho cuando, como en el caso a estudio, se hacen valer agravios en los quese exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al acervo jurídicodel accionante, que vulneran los principios constitucionales y de legalidadelectoral tutelados en los artículos 14 último párrafo; 16 párrafo primero;17 y 116 fracción IV inciso b), de la Carta Magna.

    Apoya lo anterior, la tesis de jurisprudencia número J.2/97sustentada por esta S. Superior, publicada en las páginas 158 y 159, delinforme anual 1996-1997 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de laFederación, tercera época, cuyo texto es como sigue:

    JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de...

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