Sentencia nº SUP-JRC-120-1998 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 27 de Octubre de 1998

PonenteEloy Fuentes Cerda
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadAguascalientes
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXP: SUP-JRC-120/98 ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL LOCAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA SECRETARIO INSTRUCTOR: ANASTASIO CORTES GALINDO México, Distrito Federal a veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido del Trabajo, en contra de la resolución de cinco de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Pleno del Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, en el expediente TLE-RI/020/98, mediante el cual declaró infundado e improcedente el recurso de inconformidad interpuesto por el propio partido Trabajo y confirmó los resultados asentados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por mayoría relativa del XVII Distrito Electoral Uninominal, así como la respectiva declaración de validez de la elección y la elegibilidad de los candidatos de la fórmula del Partido Revolucionario Institucional; y R E S U L T A N D O: 1. El pasado dos de agosto se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Aguascalientes para la elección de gobernador, diputados al Congreso Local y ayuntamientos. 2. El día cinco del citado mes, el XVII Consejo Distrital Electoral de dicha entidad, efectuó el cómputo final de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, otorgando la constancia respectiva a la fórmula postulada por el Partido Revolucionario Institucional. 3. No conforme con la anterior determinación, el Partido del Trabajo interpuso recurso de inconformidad, en contra del acta del cómputo final de la referida elección. 4. El cinco de octubre del año en curso, el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, declaró infundado el medio impugnativo antes mencionado, y confirmó los resultados asentados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por mayoría relativa del XVII Distrito Electoral, con base en los siguientes considerandos y puntos resolutivos: "C O N S I D E R A N D O S : PRIMERO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 51 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes y 181 fracción II de la Ley Electoral también de esta Entidad Federativa, este Tribunal Electoral es competente para conocer del Recurso de Inconformidad interpuesto por el Partido del Trabajo en contra del acto que se precisa en el Resultando II de este fallo.- SEGUNDO.- Que en términos de lo dispuesto por los artículos 182 y 189 de la Ley Electoral aplicable, los partidos políticos están legitimados para interponer el Recurso de Inconformidad para impugnar los resultados consignados en las Actas de Cómputo Municipal o Distrital, para hacer valer presuntas causas de nulidad, con objeto de obtener la declaratoria de nulidad de la elección de un distrito, en un Municipio, o de la votación emitida en una o varias casillas, por las causales de nulidad que el citado ordenamiento legal prevé en su artículo 194.- TERCERO.- Toda vez que la Autoridad Federal ha determinado que no existe causal de improcedencia y además de que la autoridad responsable y el tercero interesado, no aducen alguna en su informe circunstanciado y escrito por el que comparecen, se tiene por interpuesto el referido recurso en tiempo y forma, siendo procedente el estudio y resolución de fondo del presente recurso.- CUARTO.- La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si, atendiendo a lo prescrito en la Ley Electoral del Estado de Aguascalientes, ha lugar o no a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas por el partido político recurrente; asimismo, si se ajusta o no a lo dispuesto en la referida ley en cuanto a la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el XVII Distrito Electoral Uninominal y, en consecuencia, si se debe confirmar o revocar el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva.- De los agravios y hechos expuestos por el partido político impugnante en su escrito de interposición del Recurso de Inconformidad, se desprenden claramente los agravios que se estudian y analizan en los subsecuentes considerandos de esta resolución, atendiendo a la prelación prevista para las causales de nulidad de votación recibida en alguna casilla, conforme al artículo 194 de la propia ley.- QUINTO.- En el capítulo de agravios del escrito recursal, el partido impugnante señala que la votación recibida en la casilla 456 básica es nula, porque el C.J. NATIVIDAD DE LUNA PALOS, quien fungía como segundo escrutador durante la jornada e inclusive al presentarse a la entrega del paquete electoral ante el Consejo Municipal Electoral correspondiente, portó un arma blanca en la cintura, violando así el artículo 133 de la Ley Electoral vigente en el Estado, violándose además los artículos 44, 45, 62 y 63 del mismo ordenamiento legal, porque lo anterior refleja la falta de capacitación del personal que integró la casilla y estimando se da la causal de nulidad prevista en la fracción I del artículo 194 de la citada ley.- En relación con este agravio, alega la responsable que la casilla fue instalada conforme lo establece la ley y que sus actividades se desarrollaron de acuerdo a la misma y no influyeron en el resultado de la votación que se emitió en la misma, además de que no tuvo conocimiento de que uno de sus integrantes haya estado armado durante la jornada electoral.- Por su parte, el tercero interesado alega que esta circunstancia no está contemplada como causal de nulidad en el artículo 194 de la Ley de la materia.- Para resolver este agravio, se procede al análisis de la copia certificada del Acta de Instalación y Clausura de la casilla 456 básica, visible a fojas treinta y uno del expediente en estudio, a la que se le concede pleno valor en observancia a lo que establecen los artículos 281 y 341 del Código Procesal Civil vigente en la Entidad y de aplicación supletoria al caso por así disponerlo el artículo 182 de la Ley Local Electoral, apreciándose que fue firmada por el representante del Partido del Trabajo ante dicha casilla, C.A.A.M.R., en términos de lo que establece el artículo 107 párrafo último del ordenamiento legal antes invocado, sin manifestar protesta alguna y además en el espacio relativo a incidentes de dicha acta, tan sólo se reporta uno, el que corresponde al incidente presentado por el representante del Partido del Trabajo ante dicha casilla, quien tan sólo hace alusión en su escrito, que en dicha casilla se presentaron dos representantes del PRI con gafete no autorizado y que también se presentaron dos personas con los representantes de dicho partido, sin haberse identificado ante el Presidente de la casilla, como representantes generales del mencionado partido; es cierto que de la copia fotostática certificada que corre agregada de la foja ciento siete a la ciento diecisiete de los autos y relativa al Acta de la sesión que el Consejo Municipal Electoral de San José de Gracia, A. celebró, el dos de agosto del año en curso y que merece alcance probatorio pleno con igual fundamento que se ha señalado para la anterior, se desprende que el segundo escrutador de la casilla antes señalada, portaba arma blanca, pero de ello no se puede deducir que la portara durante toda la jornada electoral, mas considerando que fuera así, por la circunstancia de que no se reportó incidente alguno sobre ello, de esto se infiere que la trajo oculta y de ninguna manera que ejerciera violencia física sobre los electores, que es lo único que podría actualizar la hipótesis prevista en la fracción VI del artículo 194 de la Ley de la materia; además analizada el Acta de Instalación y Clausura de la casilla, en cuanto a los nombres de las personas que la integraron y cotejada con la lista de los nombres de las personas que se publicó en el suplemento número treinta del Periódico Oficial del Estado, de fecha veintiséis de julio del año en curso, se concluye que se instaló a las ocho horas con treinta minutos del día dos de agosto del presente año e integró con las personas que aparecen en la lista publicada, consecuentemente la casilla se integró observando lo que para ello establecen los artículos 119 y 120 de la Ley Local Electoral.- Por lo anterior, este Tribunal concluye que son fundados los argumentos que vierten la autoridad responsable y el tercero interesado, pues en efecto, el agravio que se vierte respecto a la casilla 456 básica resulta infundado, pues no se acreditan hechos que constituyan la causal de nulidad que invoca el impetrante, pues el artículo 194 de la Ley de la materia, en su fracción I, establece: "La votación recibida en una casilla será nula: F.I.- Cuando la mesa directiva de la casilla no hubiere sido integrada en los términos de ley;..." ni ninguna otra de las previstas en esta disposición, por las consideraciones vertidas en este punto.- Por cuanto a la casilla 456 extraordinaria, el Partido recurrente señala en su agravio, que la votación recibida en la misma es nula, en virtud de que no fue instalada conforme lo establece la Ley, pues se violó lo dispuesto por los artículos 44, 45, 62, 63, 102 fracción I, 131 y 132 de la Ley Electoral del Estado, pues en sus integrantes se reflejó falta de capacitación, virtud a que permitieron el exceso de representantes del Partido Acción Nacional y tal exceso generó influencia sobre el elector, conculcándose su voluntad del voto ya que transcendió en los resultados desfavorables para el partido recurrente, dándose la nulidad prevista en la fracción VI del artículo 194 de la ley mencionada.- Sobre este agravio, la autoridad responsable alega que la casilla fue instalada conforme lo establece la Ley y que respecto al exceso de representantes que se dice hubo en dicha casilla, no tiene conocimiento de ello.- Por su parte,
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