Sentencia nº SUP-JRC-083-1998 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 27 de Octubre de 1998

JurisdicciónTlaxcala
Número de resoluciónSUP-JRC-083-1998
Fecha27 Octubre 1998
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SUP-JRC-083/98. ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA. MAGISTRADO PONENTE: M.M.R.Z.. SECRETARIA: AURORA ROJAS BONILLA.

México, Distrito Federal, a veintisiete de octubre de milnovecientos noventa y ocho.

V I S T O S para resolver los autos del juicio derevisión constitucional electoral, número SUP-JRC-083/98, promovido porel Partido Acción Nacional, por conducto de T.D.A., encontra de la resolución de veintiocho de agosto de mil novecientos noventa yocho, dictada por el Tribunal Electoral de Tlaxcala, en el expediente 08/98 y,

R E S U L T A N D O

  1. El ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho,el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala celebró sesiónordinaria; en el punto cuarto, de los diversos a tratar en la orden del día, seestableció la interpretación del artículo 280 del Código Electoral deTlaxcala y la aprobación del proyecto de acuerdo del consejo general, por elque se determinó el criterio para la recepción del recurso de protesta, porlas mesas directivas de casilla y consejos electorales, en los siguientestérminos:

    "ACUERDO. PRIMERO. El recurso de protesta podrá presentarse ante las mesas directivas de casilla, en términos de los artículos 107, fracción III, 189, fracción V y 191, fracción III, del código electoral, por violaciones ocurridas durante la jornada electoral, así como al término del escrutinio y cómputo que realice la mesa directiva de casilla correspondiente. SEGUNDO. El recurso de protesta podrá presentarse ante el Consejo Electoral que realice el cómputo de la elección de que se trate, al inicio de la sesión respectiva, debiéndose establecer como un punto del orden del día el de `Recepción de recurso de protesta de los partidos políticos'. TERCERO. El presente acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su aprobación y tendrá vigencia exclusivamente, para el proceso electoral constitucional del presente año".

  2. Por escritopresentado el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y ocho, elPartido Revolucionario Institucional interpuso recurso de reconsideración, encontra del acuerdo mencionado. Dicho medio de impugnación se tramitó en elTribunal Electoral de Tlaxcala, en el expediente 08/98.

  3. El veintiocho de agosto de mil novecientos noventa yocho, el Tribunal Electoral de Tlaxcala dictó sentencia, en la que desestimóla mayoría de los agravios expuestos en la reconsideración; pero en virtud delacogimiento de uno de ellos, revocó el acuerdo impugnado, y determinó que elprimer párrafo del artículo 280 del Código Electoral del Estado de Tlaxcaladebía ser intelegido, para quedar, en los siguientes términos:

    "EL RECURSO DE PROTESTA DEBERÁ PRESENTARSE AL TÉRMINO DEL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO QUE REALICE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA".

    Es decir, para el tribunal responsable, en la interpretaciónde dicho precepto, no debía observarse la parte que dice:

    ... ante el Consejo Electoral que realice el cómputo de la elección de que se trate...

    En consecuencia, revocó el acuerdo impugnado para quequedara en los términos de la referida disposición ya interpretada.

  4. El Partido Acción Nacional, por conducto de TomásDegante A., promovió juicio de revisión constitucional electoral en contrade tal resolución, mediante escrito presentado ante dicho tribunal, el dos deseptiembre de mil novecientos noventa y ocho.

  5. A las diecinueve horas con ocho minutos del siete deseptiembre de mil novecientos noventa y ocho, el escrito respectivo fue recibidoen la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del PoderJudicial de la Federación, junto con el expediente 08/98, el informecircunstanciado y demás constancias relativas, dentro de los cuales destaca, eloficio donde se informa, que se dio a conocer públicamente la promoción deeste juicio, dentro del plazo de ley.

  6. Por auto de siete de septiembre del año en curso, elPresidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó elexpediente en que se actúa al Magistrado Electoral M.M.R.Z.,para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo 1, inciso a), y 92 dela Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  7. Por proveído de veintiséis de octubre de milnovecientos noventa y ocho, se admitió la demanda. En virtud de que se estimóque el expediente estaba integrado, se declaró cerrada la instrucción, por loque el juicio quedó en estado de resolución; y,

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral delPoder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juiciode revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 99,fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199,fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en MateriaElectoral.

    SEGUNDO. Previamente al estudio del fondo del asunto, seprocede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitosesenciales, los especiales de procedibilidad del juicio de revisiónconstitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión deuna sentencia de mérito.

    A. Se encuentran satisfechos, en el caso, los requisitosesenciales previstos por el artículo 9, párrafo l, de la Ley General delSistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que este juicio sehizo valer ante la autoridad responsable y se satisfacen las exigencias formalespara su presentación, previstas en tal precepto, como son el señalamiento delnombre del actor, del domicilio para recibir notificaciones, la identificacióndel acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención delos hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnada, el ofrecimientoy aportación de pruebas y el asentamiento del nombre y de la firma autógrafadel promovente en la demanda.

    B. El juicio de revisión constitucional electoral estápromovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, párrafo 1, dela Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos, y en laespecie, el promovente es el Partido Acción Nacional.

    El partido actor tiene interés jurídico para hacer valereste juicio, porque debe tomarse en cuenta que el acuerdo impugnado mediante lareconsideración, la resolución dictada en dicho recurso y los agraviosexpuestos por el actor se relacionan con la interpretación de un precepto queregula el recurso de protesta, en la cual ha habido diferencia de opinionesentre una autoridad electoral administrativa y una autoridad electoraljurisdiccional, de tal manera que la promoción de este juicio propicia que elpartido demandante obtenga la certeza en la intelección de una norma que regulaun instrumento procesal el cual, en un momento dado, dicho partido puedeutilizar.

    C. El juicio fue promovido por conducto de representantecon personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en elinciso a), del párrafo l, del artículo 88 del ordenamiento antes invocado.

    El citado precepto legal concede personería para promover eljuicio de revisión constitucional electoral, a los representantes legítimos delos partidos políticos registrados formalmente ante el órgano electoralresponsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado.

    Sin embargo, para la actualización de la hipótesismencionada, no es indispensable que el órgano electoral ante el que se efectuóel registro sea directamente autoridad responsable dentro del juicio derevisión constitucional electoral, ni que su acto electoral sea el impugnadodestacadamente en la revisión constitucional, sino que también se actualiza,cuando el propio órgano electoral haya tenido la calidad de autoridadresponsable, y su acto sea combatido en el medio de impugnación en el que seemitió la resolución jurisdiccional reclamada en dicho juicio.

    Este criterio lo sostuvo la sala superior, el dieciséis dejulio de mil novecientos noventa y ocho, al resolver, por unanimidad de votos,el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-033/98, promovido por elPartido Frente Cívico, juicio en el que sustentó la tesis relevante con clavede publicación S3EL014/98; que dice:

    "PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL. Para la actualización del supuesto previsto en el artículo 88, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, donde se concede personería a los representantes legítimos de los partidos políticos que estén registrados formalmente ante el órgano electoral responsable cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado, no es indispensable que el órgano electoral ante el que se efectuó el registro sea directa y formalmente autoridad responsable dentro del trámite concreto del juicio de revisión constitucional electoral, ni que su acto electoral sea el impugnado destacadamente en la revisión constitucional, sino que también se actualiza cuando dicho órgano electoral haya tenido la calidad de autoridad responsable y su acto o resolución fueran combatidos en el medio de impugnación en el que se emitió la resolución jurisdiccional que constituya el acto reclamado en el juicio de revisión constitucional; toda vez que, por las peculiaridades de este juicio, semejantes en cierta medida a los de una segunda o posterior instancia dentro de un proceso, a pesar de que formalmente la autoridad responsable lo sea el órgano jurisdiccional que emite el auto o sentencia controvertida, en la realidad del conflicto jurídico objeto de la decisión, los órganos electorales administrativos no pierden...

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