Sentencia nº SUP-JRC-167-1998 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 1 de Diciembre de 1998

PonenteMauro Miguel Reyes Zapata
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadChiapas
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SUP-JRC-167/98. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA "A" DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS. MAGISTRADO PONENTE: M.M.R.Z.. SECRETARIA: AURORA ROJAS BONILLA.

México, Distrito Federal, a uno de diciembre de milnovecientos noventa y ocho.

V I S T O S para resolver los autos del juicio derevisión constitucional electoral, número SUP-JRC-167/98, promovido porel Partido de la Revolución Democrática, por conducto de BelzainAntonio P.S., en contra de la resolución de dieciocho de noviembre demil novecientos noventa y ocho, dictada por la Sala "A" del TribunalElectoral del Estado de Chiapas, en los expedientes acumulados númerosTEE/RQ/015-"A"/98 y TEE/RQ/033-"A"/98 y,

R E S U L T A N D O

  1. El siete de octubre de mil novecientos noventa y ocho,el Consejo Municipal Electoral de Ocozocoautla de Espinosa, C. celebró lasesión de cómputo de la elección de miembros del ayuntamiento de esemunicipio, en la que declaró válida dicha elección y otorgó la constancia demayoría y validez a la fórmula presentada por el Partido Acción Nacional. Elacta de cómputo respectiva contiene los siguientes datos:

    RESULTADOS
    PARTIDO CON NUMERO CON LETRA
    PAN 4596 cuatro mil quinientos noventa y seis
    PRI 4510 cuatro mil quinientos diez
    PRD 4546 cuatro mil quinientos cuarenta y seis
    PT 982 novecientos ochenta y dos
    PVEM 0 cero
    PDCH 46 cuarenta y seis
    PFC 332 trescientos treinta y dos
    VOTOS VÁLIDOS 15017 quince mil diecisiete
    VOTOS NULOS 505 quinientos cinco
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 5 cinco
    VOTACIÓN TOTAL 15522 quince mil quinientos veintidós
  2. Por escritosfechados el nueve y doce de octubre del presente año, el Partido de laRevolución Democrática, por conducto de B.A.P.S., y elPartido Revolucionario Institucional, por conducto de G.M.A.,interpusieron sendos recursos de queja. Dichos partidos impugnaron losresultados consignados en el acta de cómputo municipal y, por tanto, elotorgamiento de la constancia de mayoría correspondiente a la elección demiembros del municipio ya mencionado, a favor de la fórmula de candidatos delPartido Acción Nacional.

  3. En el respectivo escrito de queja el Partido de laRevolución Democrática impugna las casillas 895 Básica, 897 Contigua, 899Básica y 911 Básica, por las causas de nulidad que se anotan en el siguientecuadro.

    CASILLAS IMPUGNADAS EN EL RECURSO DE QUEJA. (MUNICIPIO DE OCOZOCOAUTLA DE ESPINOSA, CHIAPAS) CAUSAS DE NULIDAD HECHAS VALER EN EL RECURSO DE QUEJA
    Error grave en el cómputo de votos. (Art. 287, fracción III) Recepción de la votación por personas distintas a las señaladas por la ley. (Art. 287, fracción II, en relación con el 288, fracción I, inciso c).
    895 Básica X
    897 Contigua X X
    899 Básica X
    911 Básica X

    Se aclara que es innecesario hacer mención de las casillasimpugnadas por el Partido Revolucionario Institucional, en el recurso de quejaque promovió, por no tener trascendencia en el presente juicio de revisiónconstitucional electoral.

  4. Los citados medios de impugnación se tramitaron enel Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en los expedientes acumuladosnúmeros TEE/RQ/015-"A"/98 y TEE/RQ/033-"A"/98.

  5. El dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa yocho, la Sala "A" del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas dictósentencia, en la que estimó infundados los agravios hechos valer por lospartidos recurrentes y confirmó los resultados consignados en el acta decómputo, para la elección de miembros del ayuntamiento del municipio deOcozocoautla de Espinosa, Chiapas, la declaratoria de validez de la elección yla expedición de la constancia de mayoría y validez.

    Esta resolución fue notificada al Partido de la RevoluciónDemocrática el día diecinueve siguiente.

  6. El Partido de la Revolución Democrática, porconducto de B.A.P.S., promovió juicio de revisiónconstitucional electoral en contra de tal resolución, mediante escritopresentado ante el mencionado tribunal, el veinte de noviembre de milnovecientos noventa y ocho.

  7. A las nueve horas con treinta minutos delveinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, el escritorespectivo fue recibido en la Oficialía de Partes de la Sala Superior delTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, junto con losexpedientes acumulados números TEE/RQ/015-"A"/98 yTEE/RQ/033-"A"/98, el informe circunstanciado y demás constanciasrelativas, dentro de los cuales destacan, los oficios donde se informa, que sedio a conocer públicamente la promoción de este juicio, dentro del plazo deley y la no comparecencia de tercero interesado.

  8. Por auto de veinticinco de noviembre del año encurso, el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federaciónturnó el expediente en que se actúa al Magistrado Electoral M.M.R., para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo 1, inciso a),y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en MateriaElectoral.

  9. Por proveído de uno de diciembre de mil novecientosnoventa y ocho, se admitió la demanda. En virtud de que se estimó que elexpediente estaba integrado, se declaró cerrada la instrucción, por lo que eljuicio quedó en estado de resolución; y,

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral delPoder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juiciode revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 99,fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199,fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en MateriaElectoral.

    SEGUNDO. Previamente al estudio del fondo del asunto, seprocede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitosesenciales, los especiales de procedibilidad del juicio de revisiónconstitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión deuna sentencia de mérito.

    A. Se encuentran satisfechos, en el caso, los requisitosesenciales previstos en el artículo 9, párrafo l, de la Ley General delSistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que este juicio sehizo valer ante la autoridad responsable y se satisfacen las exigencias formalespara su presentación, previstas en tal precepto, como son el señalamiento delnombre del actor, del domicilio para recibir notificaciones, la identificacióndel acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención delos hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnada, el ofrecimientoy aportación de pruebas y el asentamiento del nombre y de la firma autógrafadel promovente en la demanda.

    B. El juicio de revisión constitucional electoral estápromovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, párrafo 1, dela Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos, y en laespecie, el promovente es el Partido de la Revolución Democrática.

    El partido actor tiene interés jurídico para hacer valereste juicio, por lo siguiente:

    La pretensión del Partido de la Revolución Democrática enel recurso de queja consistió, en la declaración de la nulidad de la votaciónrecibida en cuatro casillas del municipio de que se trata; sin embargo, en laresolución impugnada en este juicio de revisión constitucional electoral no seacogió la petición del recurrente.

    Con la promoción del presente juicio de revisiónconstitucional electoral, el Partido de la Revolución Democrática pretende quese declare la nulidad de la votación recibida en las cuatro casillas impugnadasmediante el recurso de queja, lo que pone de relieve su interés jurídico sobreel resultado de la elección.

    C. El juicio fue promovido por conducto de representantecon personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en elinciso b), del párrafo l, del artículo 88 del ordenamiento antes invocado.

    El citado precepto legal concede personería para promover eljuicio de revisión constitucional electoral, a los representantes legítimos delos partidos políticos que hayan interpuesto el medio de impugnaciónjurisdiccional al cual le recayó la resolución reclamada.

    En este caso, el Partido de la Revolución Democrática, porconducto de B.A.P.S., interpuso el recurso de queja númeroTEE/RQ/015-"A"/98 mediante escrito presentado ante el TribunalElectoral del Estado de Chiapas, el catorce de octubre de mil novecientosnoventa y ocho, personería que le fue reconocida por el juez instructor delpropio tribunal, mediante acuerdo dictado el treinta siguiente.

    El presente juicio de revisión constitucional estápromovido por el Partido de la Revolución...

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