Sentencia nº SUP-JRC-156-1998 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 11 de Diciembre de 1998

PonenteJosé Luis de la Peza Muñoz Cano
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadSinaloa
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-156/98 Y SUP-JRC-162/98, ACUMULADOS PROMOVENTES: PARTIDOS DEL TRABAJO Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SINALOA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA SECRETARIO: A.E.R.C. RODRÍGUEZ

México, Distrito Federal, a once de diciembre de milnovecientos noventa y ocho.

VISTOS para resolver los autos del expediente citado alrubro, integrado con motivo de los juicios de revisión constitucional electoralpromovidos por los partidos del Trabajo y de la Revolución Democrática, porconducto de sus respectivos representantes, en contra de la resolución dictadapor el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, el diecisiete denoviembre del presente año, en el recurso de inconformidad 003/98 INC,presentado por el primero de los partidos políticos antes mencionados, y

R E S U L T A N D O

  1. El diez de noviembre de mil novecientos noventa yocho, el Consejo Municipal Electoral de Mazatlán, Sinaloa, celebró sesión decómputo municipal de la elección de regidores por el principio derepresentación proporcional, efectuando la asignación correspondiente.

  2. Por escrito de fecha trece de noviembre del presenteaño, el Partido del Trabajo, por conducto de su representante, A.E.R., interpuso recurso de "revisión" en contra del actoseñalado en el Resultando anterior.

  3. El Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa,el diecisiete de noviembre del año que transcurre, declaró fundados peroineficaces los agravios expuestos por el partido recurrente, y ordenó lacorrección de la asignación de las regidurías por el principio derepresentación proporcional del Municipio de Mazatlán, Sinaloa, revocando laasignación de la quinta regiduría otorgada en favor del Partido de laRevolución Democrática, y ordenando su expedición en favor del PartidoRevolucionario Institucional.

    Las consideraciones y puntos resolutivos del fallomencionado, en lo que importa, son los que se transcriben a continuación:

    "C O N S I D E R A N D O

  4. Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad con los artículos 15 párrafo sexto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sinaloa y 48, 201, 205 Bis fracción I de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.

  5. Atento a lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley Electoral, sus disposiciones son de orden público y reglamentan las normas constitucionales relativas a las Instituciones Políticas y la función estatal de organizar las elecciones. Por otra parte, de acuerdo con lo que establece el artículo 48 de la propia Ley de la materia, corresponde al Tribunal Estatal Electoral revisar los actos y resoluciones de las autoridades electorales como el órgano encargado por mandato constitucional, a través de la resolución de los recursos, de dar definitividad a las distintas etapas del proceso electoral, garantizando que las actividades de las mismas se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

  6. Según se advierte del informe circunstanciado y del acta levantada con motivo de la sesión extraordinaria que se impugna, el Consejo responsable realizó el cómputo Municipal de la elección de Regidores de representación proporcional, de cuya operación obtuvo los siguientes resultados:

    Partido Acción Nacional: 42,326
    Partido Revolucionario Institucional: 38,882
    Partido de la Revolución Democrática: 17,747
    Partido del Trabajo: 10,073
    Partido Verde Ecologista: 1,615
    Candidatos no registrados: 46
    Votación válida: 110,689
    Votos nulos 2,675
    Votación Total: 113,364
  7. Con los resultados anteriores, el mencionado Consejo procedió a realizar la asignación de regidores de representación proporcional y ésta quedó de la siguiente manera:

    Primer Regiduría Partido Revolucionario Institucional
    Segunda Regiduría Partido de la Revolución Democrática
    Tercera Regiduría Partido del Trabajo
    Cuarta Regiduría Partido Revolucionario Institucional
    Quinta Regiduría Partido de la Revolución Democrática
    Sexta Regiduría Partido Revolucionario Institucional
    Séptima Regiduría Partido Revolucionario Institucional
  8. Contra la asignación de Regidurías anteriormente relacionadas, el Instituto Político recurrente expresó los agravios respectivos, los cuales obran contenidos a fojas tres a la diez de este expediente.

  9. Son fundados pero ineficaces para sus pretensiones los agravios que aduce el Partido inconforme, acorde a las siguientes consideraciones jurídicas.

    En efecto, este Tribunal considera que devienen ineficaces los agravios que hace valer el Instituto Político recurrente contra el acto que se impugna, pues se duele en esencia que en la asignación de Regidurías dicho Órgano Electoral, aplicó inexactamente las fórmulas y asignaciones reguladas en los artículos 13 y 14 de la Ley Electoral del Estado, lo que resulta inacertado por lo siguiente:

    Los artículos 13 y 14 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, los que el inconforme estima infringidos, respectivamente a la letra dicen:

    `ARTÍCULO 13. Para la aplicación de las fórmulas de asignación de regidurías de representación proporcional se entiende por:

    Votación Municipal Emitida. El total de votos depositados en las urnas a favor de las listas municipales, deducidos los votos nulos y los de los partidos que no hayan obtenido al menos el 2% de la votación municipal.

    Votación Municipal Efectiva. La suma de los votos obtenidos por los partidos que no hubieren alcanzado la mayoría, y que hayan obtenido los porcentajes a que se refiere el Artículo 9 de esta ley de la votación municipal emitida.

    Porcentaje Mínimo. Elemento por medio del cual se asigna la primer regiduría a cada partido político que haya obtenido al menos el 2% de la votación municipal.

    Valor de Asignación. Es el número de votos que resultan de dividir la votación municipal emitida entre el número de regidurías de representación proporcional que correspondan.

    Cociente Natural Municipal. La resultante de dividir la votación municipal efectiva, entre el número de Regidurías de representación proporcional que hayan quedado después de haber aplicado el porcentaje mínimo.

    R.M.. El remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político deducidos los sufragios utilizados en la aplicación de los elementos antes mencionados'

    `ARTÍCULO 14.- La fórmula de asignación de Regidurías de representación proporcional será la siguiente:

  10. Se asignará una regiduría a cada partido que al menos haya obtenido el 2% de la votación municipal efectiva.

  11. Hecha la asignación anterior, se restará el valor de asignación a cada partido político que haya obtenido el porcentaje mínimo.

    El número de votos que a cada partido político quede, servirá para continuar la asignación de regidurías dividiéndolo entre el cociente natural que corresponda de acuerdo con el municipio y en caso necesario por restos mayores'.

    Ahora bien, este Tribunal con base en el acta de cómputo de la elección de Regidores por el principio de representación proporcional que se encuentra agregada en autos, procede a efectuar la aplicación de la fórmula obteniendo los siguientes resultados:

    Aplicando literalmente el contenido del artículo 13.

    Votación Total Municipal 113,364
    Votación Municipal Emitida 109,074
    Votación Municipal Efectiva 66,702
    Porcentaje Mínimo 2% 2,265
    Valor de Asignación 9,528.85
    Cociente Natural Municipal 16,675.5
    Resto Mayor 12,677.65

    Aplicación de las fórmulas conforme al artículo 14 de la Ley de la Materia:

  12. Por porcentaje mínimo se asigna una Regiduría al Partido Revolucionario Institucional; otra al Partido de la Revolución Democrática y la última por este concepto al Partido del Trabajo.

  13. Se resta el valor de asignación a los Partidos Políticos que hayan obtenido el porcentaje minímo:

    PRI 38,882 9,528.85= 29,353.15
    PRD 17,774 9,528.85= 8,218.15
    PT 10,073 9,528.85= 544.15

    Segunda parte del párrafo II número de votos que cada partido quede entre el cociente natural Municipal:

    PRI 29,353.15 ¸ 16,675.5= 1.76
    PRD 8,218.15 ¸ 16,675.5= 0.49
    PT 544.15 ¸ 16,675.5= 0.03

    En esta etapa por tanto se asigna otro Regidor al Partido Revolucionario Institucional.

    Parte final de la última parte de la fracción II.

    Resto mayor. Este concepto se saca restando al número de votos del Partido que participe en la etapa del cociente natural, el número de votos usados, es decir a 29,353.15 le restamos 16,675.5 y nos da un resto de 12,677.65 y por ser el único resto se le aplican en consecuencia la tres Regidurías restantes que son la quinta, sexta y séptima.

    Por tanto, este Tribunal concluye que le asiste la razón al inconforme en cuanto que considera incorrecta la asignación de Regidurías efectuada por el Consejo Municipal Electoral del Municipio de M.S., puesto que en la definición de conceptos se encuentran algunas inexactitudes e imprecisiones que varían el resultado correcto de la asignación; sin embargo, tal situación no le acarrea al inconforme beneficio alguno.

    Asimismo es conveniente precisar que el Órgano Electoral, se equivocó al fijar los conceptos de porcentaje mínimo y respecto de la definición de valor de asignación contenidos por el artículo 13 de la Ley de la Materia; igualmente se equivocó al tomar como base para su cálculo el concepto de votación municipal emitida y no el concepto de votación efectiva que es lo correcto, atento a la fe de erratas del citado artículo, publicado en el Órgano Oficial del Gobierno del Estado número 133 de fecha 6 de noviembre de 1995 que corrige el error contenido en ese concepto. Además se equivoca en la asignación de las Regidurías quinta y sexta, las cuales deben de asignarse junto con la séptima al Partido Revolucionario Institucional por concepto de resto mayor.

    Por último es necesario puntualizar que al presente caso le resulta aplicable el artículo 232 Bis de la Ley de la Materia y por ello esta resolución tendrá...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR