Sentencia nº SUP-JRC-155-1998 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 23 de Diciembre de 1998

JurisdicciónSinaloa
Número de resoluciónSUP-JRC-155-1998
Fecha23 Diciembre 1998
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-155/98. ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SINALOA. TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. MAGISTRADO PONENTE: L.C.G.. SECRETARIO: J.H.S.G..

México, Distrito Federal, a veintitrés de diciembre de milnovecientos noventa y ocho.

V I S T O para resolver el juicio de revisiónconstitucional electoral SUP-JRC-155/98, promovido por el PartidoRevolucionario Institucional, por conducto de su representante, J.A.P., contra la resolución del Pleno del Tribunal Estatal Electoral deSinaloa, dictada el diecisiete de noviembre del presente año, en el expediente004/98 INC, formado con motivo del recurso de inconformidad interpuesto por elpropio partido actor en contra del acuerdo del XVIII Consejo Distrital Electoraldel Estado de Sinaloa que declaró válida la elección de regidores derepresentación proporcional y expidió la constancia de asignación en favor deOctavio Bastidas Mercado, en la elección del Ayuntamiento del municipio de SanIgnacio, Sinaloa, y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Acto electoral impugnado. El ocho de noviembrede mil novecientos noventa y ocho se realizaron elecciones en el Estado deSinaloa, entre otras, para renovar los Ayuntamientos de los municipios delEstado. En la sesión de cómputo distrital celebrada el diez siguiente, elXVIII Consejo Distrital Electoral del Estado de Sinaloa declaró válida laelección de regidores de representación proporcional y expidió la constanciade asignación a O.B.M., quien figuraba en primer lugar en lalista municipal de candidatos a regidores de representación proporcional por elPartido de la Revolución Democrática para el municipio de San Ignacio,Sinaloa.

SEGUNDO. Recurso de inconformidad. El trece de noviembresiguiente, el Partido Revolucionario Institucional presentó recurso deinconformidad al que se le asignó el número de expediente 004/98 INC., dondeinvocó como causa de pedir que el citado candidato no renunció a su puesto demaestro estatal oportunamente.

El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, dictóresolución el diecisiete de noviembre, donde confirmó el acto impugnado.

TERCERO. Juicio de Revisión Constitucional. Elveintidós de noviembre, el Partido Revolucionario Institucional, a través deJosé A.G.P., promovió juicio de revisión constitucionalelectoral contra la resolución citada.

El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Sinaloaremitió a esta S. Superior, la demanda, su informe circunstanciado, los autosoriginales del expediente 004/98 INC. y el escrito de comparecencia del tercerointeresado.

El presidente de este órgano jurisdiccional turnó elexpediente al magistrado L.C.G., para los efectos a que serefiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de medios de Impugnaciónen Materia Electoral.

El magistrado instructor admitió a trámite la demanda, ycerró la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de dictarsentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Superiorejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presenteasunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto,fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la LeyOrgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General delSistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de unjuicio de revisión constitucional electoral, promovido contra una resoluciónemitida por una autoridad jurisdiccional estatal, respecto de un acto surgido enel proceso de elecciones de autoridades municipales.

SEGUNDO. Requisitos de la demanda. En el juicio derevisión constitucional de que se trata, se encuentran debidamente satisfechoslos requisitos del artículo 9, de la Ley General del Sistema de Medios deImpugnación en Materia Electoral.

Presupuestos procesales y requisitos especialesde procedibilidad. Estos también se encuentran satisfechos, como sedemuestra a continuación:

Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo decuatro días que establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema deMedios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia impugnadase le notificó al Partido Revolucionario Institucional, el dieciocho denoviembre del año en curso, en tanto que la demanda del juicio de revisiónconstitucional electoral se presentó el veintidós del mismo mes.

Legitimación y personería. El juicio de revisiónconstitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a loprevisto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General delSistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que el actor es unpartido político, el Partido Revolucionario Institucional y la persona físicaque suscribe la demanda tiene personería, por ser la misma que interpuso elmedio de impugnación jurisdiccional al que le recayó la resolución impugnada.

Actos definitivos y firmes. Este requisito sesatisface, porque la resolución que recayó al recurso de inconformidad seconsidera definitiva por no existir otro medio de impugnación en su contra enla legislación estatal.

Actos que violen algún precepto de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos. En la demanda se hacen valeragravios dirigidos a demostrar la conculcación de los artículos 14, 16 y 116fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La violación reclamada es determinante en el resultado finalde la elección, del ayuntamiento del municipio de San Ignacio, Sinaloa,porque el posible acogimiento de la pretensión del actor, conduciría a que elregidor cuya asignación se impugna fuera sustituido por otro, como lo reconoceel tercero interesado, por tanto es inatendible la solicitud de desechamiento dela demanda.

La reparación solicitada es factible, porque conformeal artículo 112 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, losayuntamientos entrarán en funciones el primero de enero de mil novecientosnoventa y nueve.

Agotamiento de instancias previas. Este requisitotambién se encuentra satisfecho, toda vez que antes de promover este juicio sesiguió hasta su conclusión el recurso de inconformidad, que es el únicoprevisto en la ley electoral local.

TERCERO. Las consideraciones fundantes de la resoluciónimpugnada son del siguiente tenor:

"III. El Partido recurrente reclama del Consejo XVIII sustancialmente su declaración de validez de la Elección de Regidores por el principio de representación proporcional y adicionalmente la expedición de la constancia de asignación a favor del Señor Octavio Bastidas Mercado, aduciendo los siguientes agravios:

  1. Se viola en perjuicio del partido al cual represento, el artículo 15 párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa y el 47 párrafo primero, fracción II y párrafo segundo de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, ya que los mismos establecen que el ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones, se realizará a través de un organismo publico autónomo, donde se deben observar invariablemente los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. La violación al principio de legalidad, se pone en evidencia, al haberse registrado por parte del Partido de la Revolución Democrática a O.B.M., como candidato a regidor por el principio de representación proporcional para el Municipio de San Ignacio Sinaloa.

A sabiendas de que dicha persona, teniendo empleo de maestro en el Sistema Educativo Estatal de Sinaloa, y debiendo haberse separado de dicho empleo por lo menos 90 días antes de la elección, según, lo establece el artículo 115 fracción III de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, jamás lo hizo.

La violación flagrante al artículo 115 fracción III de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, que ya quedó plenamente acreditada en el punto anterior, no tiene ninguna justificación dentro del marco normativo electoral vigente en el Estado de Sinaloa.

De la lectura del citado precepto, se desprenden dos supuestos normativos que expresados en forma completa serían los siguientes:

Tenemos dos oraciones con sus respectivos sujetos, verbos y predicados que son, la primera "No tener empleo, cargo o comisión del Gobierno Federal, Estatal o Municipal...", y la segunda "Ni ser titular, director, sus equivalentes de sus respectivos organismos públicos paraestatales...", por lo tanto, se trata de dos oraciones, pero con el mismo complemento que es: "por lo menos 90 días antes de la elección".

Ahora bien, a partir de esta interpretación gramatical jurídicamente puede sostenerse que el legislador utilizó inequívocamente el "NI" para unir, puesto que las dos oraciones al ser negativas en una utilizó "no" y en la otra empleo "NI", es decir la primera oración empieza con "no tener empleo, cargo o comisión..." y la segunda con "ni ser titular, director, sus equivalentes...", por lo cual se llega a la conclusión de que, este numeral contiene dos supuestos jurídicos distintos y no uno.

La intención del legislador es indiscutible pues al utilizar el vocablo "NI" quiso evitar las posibles ventajas que pudieran tener lo mismo quien disfrute de un empleo, cargo o comisión ya fuere federal, estatal o municipal, que las que disfrute un director o titular de un organismo público paraestatal, es lógico, que cualquiera de estas personas tiene posibilidad de influir en la comunidad donde presta sus servicios, esto es especialmente cierto en municipios como el de San Ignacio, cuyos centros de población, en su gran mayoría son comunidades pequeñas en donde nadie duda que un maestro de escuela primaria, como en este caso lo es O.B.M., quien se desempeña como subdirector de la escuela secundaria del poblado camino real de Piaxtla, cuenta con un peso específico de preponderancia en la localidad. El que no debe usarse en su provecho en lides electorales...

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