Sentencia nº SUP-JRC-004-1997 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 13 de Mayo de 1997

JurisdicciónMorelos
Número de resoluciónSUP-JRC-004-1997
Fecha13 Mayo 1997
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA vs. TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE EXPEDIENTE: SUP-JRC-004/97 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA MUÑOZ CANO SRIOS.: LICS. MA. L.C.S.Y.H.S.A..

México, Distrito Federal, a trece de mayo de mil novecientosnoventa y siete.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisiónconstitucional electoral con número de expediente al rubro citado, promovidopor el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representanteAntolín E.C., en contra de la resolución emitida por el TribunalElectoral del Estado de Morelos, el seis de abril de mil novecientos noventa ysiete, en el expediente TE/18/97-3, formado con motivo del recurso deinconformidad que interpuso el propio actor para impugnar los resultadosconsignados en el acta de cómputo municipal del Ayuntamiento de Axochiapan,M., por nulidad de la votación recibida en las casillas 33 básica, 33contigua y 42 básica; y

RESULTANDO

  1. El dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y siete se realizaron los comicios para elegir, entre otros, el ayuntamiento de Axochiapan, del Estado de Morelos; y el diecinueve del mismo mes y año se verificó el respectivo cómputo municipal.

  2. Mediante escrito de fecha veintidós de marzo del año encurso, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de surepresentante A.E.C., interpuso recurso de inconformidad encontra del cómputo municipal, por nulidad de la votación recibida en lascasillas 33 básica, 33 contigua y 42 básica, pertenecientes al Municipio deAxochiapan, M., por actualizarse, a su juicio, los supuestos contenidos enlas fracciones II, VI y IX, del artículo 267 del Código Electoral del Estadode Morelos en dichas casillas, según fue el caso.

  3. El recurso de inconformidad fue radicado ante elTribunal Electoral del Estado de Morelos, integrando el número de expedienteTE/18/97-3, mismo que fue resuelto el seis de abril de mil novecientos noventa ysiete, en el sentido de que dicho recurso era infundado, bajo el siguientetenor:

    "...//.- En el caso a resolver el recurrente impugna el cómputo de las casillas 33-Básica, 33-Contigua y 42-Básica ubicadas en el Municipio de Axochiapan, M., votación para Presidente Municipal celebrada el dieciséis de marzo del año en curso; exhibió como pruebas de la parte que representa: a).- La documental privada consistente en declaración rendida por el C.T.R.T.: b).- Documental privada rendida pro el C.M.A.D.; c).- Documental privada consistente en declaración rendida por el C.Z.M.C.; d).- Documental publica (sic) consistente en los nombramientos de los CC. Z.M.C. y M.A.D. como representantes de casilla por el Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal Electoral de Axochiapan, Morelos; e).- Prueba técnica consistente en un videocassette; f) Presuncional legal y humana. El recurrente manifestó los hechos siguientes: 1.- Durante la jornada electoral, los CC. J.H.S. y J.D.X., militantes del Partido Revolucionario Institucional, ejercieron presión a los electores de la casilla 33-C induciéndolos a sufragar en favor de los candidatos de dicho partido; 2.- En la misma casilla, nuestros representantes T.R. y Z.M., fueron expulsados de la misma sin causa justificada por el Presidente de la mesa T.D.R. y el C.J.H. representantes del PRI ante la mesa de casilla No. 33-B. En consecuencia, nuestros representantes intentaron presentar el escríto de protesta correspondiente, sin embargo, los integrantes de la mesa de casilla se negaron a elaborarlo. Dichos representantes acudieron ante el Ministerio Público asignado a Axochiapan, M.. a solicitar diera fe de la expulsión, dicho Agente se negó a levantar el acta, aduciendo que esa expulsión no configuraba ningún delito, por tratarse solo de un acto administrativo, y que por tal razón no podía intervenir; 3.- En la casilla No. 33-B fue expulsado injustificadamente al C.M.A. representante del PRD ante la mesa de dicha casilla por la Presidenta de la mesa de casilla, Y.H. y el represeniante del PRI, C.J.H. quien mostró un arma blanca a nuestro representante para intimidarlo; 4.- Asimismo, los funcionarios de la casilla antes aludida permitieron que el C.J.H., representante del PRI ante la mesa de casilla, sufragará indebidamente diversas boletas electorales, las cuales fueron introducidas a la urna. 5.- En la casilla 42-B sufragaron diversas personas que no aparecían en la lista nominal de electores, así como también, los funcionarios de la mesa de dicha casilla de manera indebida, cruzaron boletas electorales en favor del PRI. Lo anterior, se acredita del cotejo que solicitamos se realice del número de electores que en la lista nominal aparecen como sufragantes con el número de boletas sufragadas extraídas de las urnas. El recurrente formuló los agravios que supuestamente le causan perjuicio a su representado, consistente en: /.- El hecho que se expone en el numeral primero, causa agravio a la planilla al ayuntamiento Constitucional de Axochiapan, Mor., postulada por mi Partido en virtud de'que se infringe el arí. 267, fracción II del Código Electoral del Estado de Morelos, que establece la nulidad de la votación recibida en una casilla cuando se ejerza violencia física o presión de particulares sobre los electores, por lo que se conculca la libertad y secreto del voto. II.- Lo expuesto en el hecho 2, ocasiona agravio a la planilla postulada por mi Partido, toda vez que se violenta lo establecido en el artículo 267, fracción IX del ordenamiento citado, que hace nula la votación de casilla cuando se expulsa sin causa justificada a los representantes de los Partidos Políticos. III.- Con el hecho del numeral 3, que quebranta lo estipulado por la fracción IX del artículo 267 del Código Electoral para el Estado de Morelos, causando agravio a mi Partido. IV.- El hecho expuesto en el numeral 4, ocasiona agravio a mi Partido toda vez que se contraviene el artículo 267, fracción VI del Código multicitado, que prevé la nulidad de votación de casillas en aquellos casos en que hubiesen votado personas cuyos nombres no aparezcan en la lista nominal de electores. V.- Se causa agravio a la planilla postulada por mi Partido, en virtud de que se quebranta lo estipulado en la fracción VI del artículo 267 del Código Electoral para el Estado de Morelos. III.- Respecto a /as pruebas aportadas por el recurrente esta ponencia no les concede valor tendientes a probar los hechos en que fundamenta su recurso, ya que dichos testimonios resultan irrelevantes y ni siquiera pueden ser tomados como indicios, tomando en consideración que respecto a las declaraciones de los CC. T.R.T., M.A.D. y Z.M.C. no llenan los requisitos a que se contrae el artículo 256 del Código Electoral para el Estado de Morelos, pues no fueron levantadas y ratificadas ante fedatario público que las haya recibido directamente; por otra parte los señores M.A.D. y Z.M.C., tienen la representación en casilla del Partido de la Revolución Democrática, por lo que existe una presunción de que su testimonio es parcial además de no haberlo adminiculado, para que tuviera validez con otro medio de prueba, razón por la cual no se le otorga valor probatorio a las documentales de referencia. IV.- En relación al videocassette ofrecido como prueba por el recurrente tampoco se le da valor probatorio alguno, atento a que para su desahogo se realizó una observación detenida del mismo y se concluye que: A).-En el video de referencia se aprecia a dos personas del sexo femenino con edades aproximadas entre 55 y 66 años sosteniendo un diálogo aparente con el camarógrafo quien filma el video y del diálogo se presume que las personas del sexo femenino están trasladando votantes a mesas de casilla, sin precisarse a que casillas exactamente se refiere amen (sic) de que no se manifiestan circunstancias de tiempo, lugar y modo que acrediten fehacientemente lo señalado por el partido recurrente. B).- Se observa también la-presencia de un automóvil azul sin placas del cual bajan presumiblemente electores, sin precisarse si estos electores son simpatizantes de un partido en especial. C).- Y por último no se puede determinar de la observación del videocassette, si alguna de las personas del sexo femenino que sostienen dialogo (sic) con el aparente camarógrafo, alguna de ellas obedece al nombre de E.S., tal como lo describe el oferente en su escrito de pruebas. Atento a lo anterior se desecha esta probanza no concediendo el valor que pretende el recurrente por no probar los extremos que prende (sic) en el recurso de inconformidad.V.-En mérito a lo expresado en los considerandos III y IV este H. Tribunal advierte que no se encontró probada ninguna de las hipótesis que contiene el artículo 267 del Código Electoral, en concreto las establecidas en las fracciones II, VI y IX, por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 214, 215 fracción I, 228 fracción II, 230 fracción I, 238, 241, 245, 250 fracción VI, 256, 260, 261, 262 fracción I último párrafo y demás relativos y aplicables del Código Electoral del Estado de Morelos, es de resolverse y se:

    R E S U EL V E

    PRIMERO.- Este H. Tribunal Estatal Electoral es competente para conocer del presente recurso de inconformidad.

    SEGUNDO.- La parte recurrente no acredito (sic) los hechos en que pretende motivar el Recurso de Inconformidad y por ende sus agravios son infundados.

    TERCERO.- Por lo anterior quedan firmes con toda su fuerza legal los actos del Consejo Municipal Electoral de Axochiapan, Morelos, consistentes en la elección efectuada en las casillas 33-Básica, 33-Contigua y 42-Básica ubicadas respectivamente en la calle de J.P.H. esquina Morelos, Biblioteca Pública del Poblado M.R. y en la P.E.Z. sin número, Centro del poblado J. tamaño dei Municipio de Axochiapan, Morelos, mencionado con fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y siete.

  4. La resolución precisada en el Resultando inmediatoanterior fue notificada al Partido de la Revolución Democrática a las oncehoras con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR