Sentencia nº SUP-JRC-028-1997 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 4 de Agosto de 1997

JurisdicciónColima
Número de resoluciónSUP-JRC-028-1997
Fecha04 Agosto 1997
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL VS TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA EXPEDIENTE: SUP-JRC-028/97 PONENCIA: MAGDO. M.M.R.Z.. SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: AURORA ROJAS BONILLA. SECRETARIO INSTRUCTOR: D.P.C.H..

México, Distrito Federal, a cuatro de agosto de milnovecientos noventa y siete.

V I S T O S para resolver los autos del juicio derevisión constitucional electoral número SUP-JRC-028/97, promovido por el PARTIDOACCIÓN NACIONAL, por conducto de J.A.V.C., en contra dela resolución de veintiuno de julio de mil novecientos noventa y siete, dictadapor el Tribunal Electoral del Estado de Colima, en el expediente 016/97,mediante la cual desechó de plano el recurso de inconformidad interpuesto porel partido actor; y,

R E S U L T A N D O

  1. Mediante escrito presentado el quince de julio de milnovecientos noventa y siete, el Partido Acción Nacional, por conducto de JulioAntonio V.C., interpuso recurso de inconformidad en contra de losresultados contenidos en el acta de cómputo de la votación total emitida en elEstado de Colima, fechada el catorce de julio de mil novecientos noventa ysiete, realizada por el Consejo General del Instituto Electoral de dicho estado,de la elección de gobernador.

  2. El recurso de inconformidad fue radicado con elnúmero de expediente 016/97, en el Tribunal Electoral del Estado de Colima, elcual lo desechó de plano, en resolución de veintiuno de julio de milnovecientos noventa y siete.

  3. El Partido Acción Nacional promovió juicio derevisión constitucional electoral, que fue recibido por el Tribunal Electoraldel Estado de Colima, a las diecinueve horas con veintiún minutos delveinticuatro de julio de mil novecientos noventa y siete.

  4. A las dieciséis horas con dieciséis minutos delveintiocho de julio de mil novecientos noventa y siete, el escrito respectivofue recibido en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del TribunalElectoral del Poder Judicial de la Federación, junto con el expediente 016/97 yel informe de ley.

  5. Por auto de veintiocho de julio del año en curso, elPresidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó elexpediente en que se actúa al Magistrado Electoral M.M.R.Z.,para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo 1, inciso a), y 92 dela Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    El Partido Revolucionario Institucional, en su carácter detercero interesado, compareció a expresar alegatos en el presente juicio derevisión constitucional electoral.

  6. Por auto de treinta de julio de mil novecientosnoventa y siete, se admitió la demanda que originó el presente juicio, setuvieron por ofrecidas y desahogadas las pruebas exhibidas con el escritoinicial y por rendido el informe circunstanciado, por lo que se declaró cerradala instrucción, y se puso el expediente en estado de resolución; y,

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral delPoder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juiciode revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 99,fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199,fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    SEGUNDO. Las consideraciones sustanciales de laresolución impugnada son las siguientes:

    "1. Que conforme a lo establecido por el artículo 351 del Código Electoral del Estado de Colima, es requisito para la interposición de los recursos `...III.- En caso de que el recurrente no tenga acreditada la personería ante los órganos electorales correspondientes, acompañará su promoción con los documentos necesarios para acreditarla;' se advierte que los requisitos que debe contener el citado escrito y que exigen los numerales 351 y 352 del Código Electoral del Estado no se cumplieron, pues no obstante que fue apercibido por medio de cédula fijada en los estrados de este tribunal, en el sentido de que acreditara su personería dentro del lapso de veinticuatro horas, dicho promovente sólo presentó un nuevo escrito por el cual insiste que tiene reconocido tal carácter de Comisionado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, pero resulta que su acreditación ante dicho consejo no es el punto a discusión, sino ante este tribunal, ya que ambas son dos entidades diferentes y los actos del tribunal son meramente jurisdiccionales, por lo que en todo caso debió justificar que tiene facultades bastantes concedidas por la dirección del Partido Acción Nacional en el estado; o en su caso del dirigente legitimado para transferirlas de acuerdo a sus propios estatutos, cosa que no hizo, siendo de explorado derecho las normas adecuadas para ello y presupuesto previo para entrar al estudio de la controversia analizar inicialmente las causales de improcedencia, es por lo que no se hace tal estudio, tomando en cuenta además lo que al respecto contiene la jurisprudencia número cinco de la Memoria del Tribunal Federal Electoral 1991, que si bien no es obligatoria, resulta aplicable al caso, y la cual a la letra dice `CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO ES PREFERENTE.- Previamente al estudio de la controversia planteada, se deben analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público de acuerdo al artículo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.'

    "2. También se advierte que el recurso de inconformidad que se pretende hacer valer resulta improcedente atento al mandamiento inserto en el artículo 363, fracción VI, del Código Electoral del Estado. Para llegar a la conclusión anterior, se impone señalar, que del escrito de inconformidad se señala lo siguiente: Que el recurso en comento, se pretende hacer valer tal y como se asienta en el punto IV del escrito de cuenta, del citado que es en contra de los resultados contenidos en el acta de la votación total emitida en el Estado de Colima, de fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y siete, realizada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, de elección de Gobernador del Estado de Colima, según el recurrente que por supuestas causales de nulidad contempladas en los artículos 331 y 332 del Código Electoral de la entidad. Que de los agravios que expresa para fundamentar el inconforme el recurso que pretende deducir, sostiene en esencia que son irregularidades que supuestamente sucedieron en la jornada electoral, en doscientos cincuenta y ocho casillas que se instalaron en los municipios de Tecomán, Armería, Minatitlán, C. e Ixtlahuacán. Que el Código Electoral del Estado señala: `Artículo 327.- Los recursos son los medios de impugnación puestos a disposición de quienes estén legitimados por este código, que tienen por objeto la revocación o la modificación de las decisiones, resoluciones y dictámenes emitidos por los órganos electorales, así como la nulidad de una votación o de una elección. Se establecen los siguientes recursos: ...II. Durante el proceso electoral: ...c) El recurso de inconformidad para impugnar 1.- Por error aritmético ...el cómputo estatal para Gobernador ...' `Artículo 363.- Los recursos se entenderán como notoriamente improcedentes y serán desechados de plano por las siguientes causas: ...VI. No se señalen agravios o los que se expongan no tengan manifiestamente una relación directa con el acto, resolución o resultado de la votación o elección que se impugna.'

    "3. Comparando los agravios que se formulan, con los numerales que aquí señalamos, es evidente que los citados en ningún momento hacen referencia a que en la sesión correspondiente, del cómputo celebrado catorce de julio de este año, por errores contables, se hubiese lesionado el derecho del Partido Acción Nacional, y que por lo tanto el resultado del cómputo hubiese influido en el cómputo estatal para la elección de Gobernador del Estado, por lo tanto los agravios que se formulan, ninguna relación tienen con los acuerdos y determinaciones dictadas por el Consejo General, dependiente del Instituto Electoral del Estado, sino que más bien se enderezan para señalar irregularidades que se suscitaron en las doscientas cincuenta y ocho casillas que se señalan, las que desde luego, fueron contabilizadas por sus correspondientes Consejos Municipales, en sesiones que se celebraron el nueve de julio de este año, y no se recurrieron en tiempo, por lo tanto, quedaron firmes; en ese orden de ideas, resulta prudente señalar, que ningún agravio le causa al Partido Acción Nacional el cómputo efectuado para la elección de Gobernador por el Consejo General, y como se señaló con anterioridad, los agravios expresados, no se refieren a los acuerdos y resoluciones que tomó el mencionado Consejo General el catorce de julio de este año, para el cómputo de la elección de Gobernador ni a la resolución que ordena para hacer entrega al candidato del Partido Revolucionario Institucional de la constancia de mayoría; por lo tanto, resulta que el mencionado recurso de inconformidad que se pretende hacer valer, atendiendo al mandamiento inserto en el artículo 363, fracción VI, del Código Electoral del Estado, es notoriamente improcedente. Es aplicable a lo anterior la tesis jurisprudencial número seis, de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral, visible en las páginas 675 y 676, del Tomo II de la Memoria de 1994 de dicho organismo, que si bien no es obligatoria para este tribunal, sí sirve de referencia para el presente caso: `RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE AGRAVIOS FUNDADOS PARA CALIFICAR LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.- Ahora bien, si el concepto está utilizado en su vinculación con la procedencia del recurso y éste excluye cualquier relación con el fondo del asunto, se puede concluir que se refiere al significado de carácter formal señalando al principio. Acorde con lo anterior por "...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR