Sentencia nº SUP-JRC-029-1997 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 4 de Agosto de 1997

PonenteMauro Miguel Reyes Zapata
Fecha de Resolución 4 de Agosto de 1997
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadColima
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

EXPEDIENTE: SUP-JRC-029/97 PARTIDO ACCIÓN NACIONAL VS TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA. MAGISTRADO PONENTE: M.M.R.Z.. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: J.R.O.M.. SECRETARIO INSTRUCTOR: D.S.P..

México, Distrito Federal, a cuatro de agosto de milnovecientos noventa y siete.

VISTOS para resolver los autos del juicio derevisión constitucional electoral número SUP-JRC-029/97, promovido por el PARTIDOACCIÓN NACIONAL, por conducto de J.A.V.C., en contra dela resolución de veintiuno de julio de mil novecientos noventa y siete, dictadapor el Tribunal Electoral del Estado de Colima, en el expediente 026/97, por laque desechó de plano el recurso de inconformidad interpuesto por el referidoactor; y,

R E S U L T A N D O

  1. Mediante escrito presentado el diecisiete de julio demil novecientos noventa y siete, ante el S. General de AcuerdosProvisional del Tribunal Electoral del Estado de Colima, el Partido AcciónNacional, por conducto de J.A.V.C., interpuso recurso deinconformidad contra actos del Consejo General del Instituto Electoral de eseEstado, consistentes en el cómputo estatal de la elección de Gobernador delEstado de Colima y el otorgamiento de la constancia de mayoría al candidato agobernador por el Partido Revolucionario Institucional, realizados en la sesióndel día catorce del citado mes.

  2. Por resolución de veintiuno de julio del año encurso, pronunciada

    en el expediente 026/97, el Tribunal Electoral del Estado deColima desechó de plano el referido medio de impugnación.

    Esa resolución se notificó a J.A.V.C. la fecha en que se pronunció.

  3. A través de escrito presentado el veinticuatro dejulio de este año, ante el Tribunal Electoral del Estado de Colima, el PartidoAcción Nacional, por conducto de J.A.V.C., promovió juiciode revisión constitucional electoral en contra de la resolución a que se hahecho mérito.

  4. El veintiocho de julio de mil novecientos noventa ysiete se recibió la demanda del juicio de revisión constitucional electoral,junto con el expediente 026/97 y el informe de ley, en la oficialía de partesde esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de laFederación.

    En la propia fecha, el presidente del tribunal turnó elexpediente en que se actúa al Magistrado M.M.R.Z., para losefectos precisados en los artículos 19, párrafo 1, inciso a), y 92 de la LeyGeneral del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  5. Por escrito presentado el veintisiete de julio de esteaño, ante el tribunal responsable, el Partido Revolucionario Institucional,como tercero interesado, formuló alegatos.

  6. Por auto de veintiocho de julio de mil novecientosnoventa y siete, se admitió a trámite la demanda que originó el presentejuicio, se tuvieron por ofrecidas, admitidas y desahogadas las pruebasprecisadas en el escrito inicial, por rendido el informe circunstanciado y porformulados los alegatos del tercero interesado, por lo que se declaró cerradala instrucción y se puso el expediente en estado de resolución.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral delPoder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juiciode revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por losartículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política delos Estados Unidos Mexicanos, 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracciónI, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicialde la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnaciónen Materia Electoral.

    SEGUNDO. La resolución impugnada se apoya en lasconsideraciones siguientes:

    "1. Que conforme a lo establecido por el artículo 351 del Código Electoral del Estado de Colima, es requisito para la interposición de los recursos `...III.- En caso de que el recurrente no tenga acreditada la personería ante los órganos electorales correspondientes, acompañará su promoción con los documentos necesarios para acreditarla'.- Se advierte que los requisitos que debe contener el citado escrito y que exigen los numerales 351 y 352 del Código Electoral del estado no se cumplieron, pues no obstante que fue apercibido por medio de cédula fijada en los estrados de este tribunal, en el sentido de que acreditara su personería dentro del lapso de 24 horas, dicho promovente sólo presentó un nuevo escrito por el cual insiste que tiene reconocido tal carácter de comisionado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, pero resulta que su acreditación ante dicho consejo no es el punto a discusión, sino ante este tribunal, ya que ambas son dos entidades diferentes y los actos del tribunal son meramente jurisdiccionales, por lo que, en todo caso, debió justificar que tiene facultades bastantes concedidas por la dirección del Partido Acción Nacional en el Estado; o, en su caso, del dirigente legitimado para transferirlas de acuerdo a sus propios estatutos, cosa que no hizo, siendo de explorado derecho las normas adecuadas para ello y presupuesto previo para entrar al estudio de la controversia analizar inicialmente las causales de improcedencia, es por lo que no se hace tal estudio, tomando en cuenta además lo que al respecto contiene la jurisprudencia número 5 de la Memoria del Tribunal Federal Electoral 1991, que si bien no es obligatoria, resulta aplicable al caso, y la cual a la letra dice: `CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO ES PREFERENTE. Previamente al estudio de la controversia planteada, se deben analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público de acuerdo al artículo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales'.

    "2. Por otra parte, se advierte a la vez que el recurso de inconformidad que se pretende hacer valer, tal y como se asienta en el punto IV del escrito de cuenta, que es en contra de la resolución impugnada, es el cómputo estatal de la elección de Gobernador del Estado de Colima y, en consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de la elección del candidato a Gobernador por el Partido Revolucionario Institucional. Que los agravios que formula el recurrente en forma textual son: `Causa agravio al Partido Acción Nacional la determinación tomada por el consejo (sic) General del Instituto Electoral del Estado, ya que actuó fuera de lo establecido por la Constitución Política de nuestro Estado y el Código Electoral, ya que como lo establecen claramente los artículo 51, fracción VI y 16, fracción VI, respectivamente, "no haber figurado directa ni indirectamente en alguna asonada, motín o cuartelazo", por lo que el Consejo General no debió de entregar la constancia de mayoría al candidato del Partido Revolucionario Institucional al cargo de Gobernador, pues el mismo, por haber organizado y participado en el supuesto fáctico que se encuentra enclavado en los numerales anteriores, no debe ser elegible para tal cargo'.

    "3. Ahora bien, el Código Electoral del Estado señala: `Artículo 327.- Los recursos son los medios de impugnación puestos a disposición de quienes estén legitimados por este código, que tienen por objeto la revocación o la modificación de las decisiones, resoluciones y dictámenes emitidos por los órganos electorales, así como la nulidad de una votación o de una elección. Se establecen los siguiente recursos: ...II.- Durante el proceso electoral: ...c).- El recurso de inconformidad para impugnar: 1.- Por error aritmético...el cómputo estatal para gobernador...' `Artículo 363.- Los recursos se entenderán como notoriamente improcedentes y serán desechados de plano por las siguientes causas:...VI.- No se señalen agravios o los que se expongan, no tengan manifiestamente una relación directa con el acto, resolución o resultado de la votación o elección que se impugna'. Comparando los agravios que se formulan, con los numerales que aquí señalamos, es evidente que los mismos en ningún momento hacen referencia a que en la sesión correspondiente, del cómputo celebrado el catorce de julio de este año, por errores contables, se hubiese lesionado el derecho del Partido Acción Nacional, y que, por lo tanto, el resultado del cómputo hubiese influido en el cómputo estatal para la elección de Gobernador del Estado; por ello, los agravios que se formulan ninguna relación tienen con los acuerdos y determinaciones dictadas por el Consejo General sino que más bien se enderezan a señalar supuestas causas de inelegibilidad que pudiesen impedir el que se haya entregado la constancia de mayoría al candidato del Partido Revolucionario Institucional, lo que desde luego resulta ajeno a los acuerdos tomados en la citada acta del cómputo estatal, porque atendiendo a las etapas que integran el proceso electoral y que organizan, vigilan y califican los órganos electorales dependientes del Instituto Electoral del Estado, es evidente que de los documentos remitidos a este tribunal por el Consejo General Electoral y que obran en el expediente en que se actúa, claramente se advierte que el citado consejo sesionó el día diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y siete, para dar cumplimiento a lo previsto por el artículo 202, en relación con el 199, fracción I, inciso a), del Código Electoral, a consecuencia de la solicitud del Partido Revolucionario Institucional, para que se registrase su candidato a Gobernador del Estado, que resulta ser el LIC. F.M.P., sin descuidar que dentro de la solicitud se acompañaron las constancias requeridas como requisitos de elegibilidad, que exigen los artículos 16 y 200, último párrafo, del Código Electoral en acatamiento al mandamiento inserto en el artículo 51 de la Constitución Local; dichos requisitos, esto es, en cuanto a la elegibilidad del candidato, de conformidad al mandamiento inserto en el artículo 163, fracción XXII, es facultad del Consejo General calificarlos, facultad que agotó en la mencionada acta en que estuvo presente la C. ROSA ESTHELA DE LA ROSA MUNGUÍA, representante...

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