Sentencia nº SUP-JRC-035-1997 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 6 de Agosto de 1997

PonenteEloy Fuentes Cerda
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 1997
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadSan Luis Potosí
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXP: SUP-JRC-035/97 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI MAGISTRADO PONENTE: LIC. ELOY FUENTES CERDA SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LICS. ANTONIO RICO IBARRA Y ANASTASIO CORTES GALINDO México, Distrito Federal a seis de agosto de mil novecientos noventa y siete. V I S T O S para resolver los autos del Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-035/97, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución dictada el veintiséis de julio de mil novecientos noventa y siete por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, en el Toca 4/97 formado con motivo del Recurso de Reconsideración interpuesto por el Partido Acción Nacional; y R E S U L T A N D O : 1.- El seis de julio de mil novecientos noventa y siete se efectuó la elección para Delegado Municipal de "La Pila", en el Municipio de San Luis Potosí. 2.- El nueve de julio de mil novecientos noventa y siete tuvo verificativo el cómputo de la mencionada elección, habiendo resultado triunfador el Partido Revolucionario Institucional, a cuyo candidato le fue extendida la constancia de mayoría y validez. 3.- Inconforme, el Partido Acción Nacional interpuso Recurso de Inconformidad ante la Primera Sala Regional, Zona Centro, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, quien el diecisiete de julio de mil novecientos noventa y siete pronunció resolución en la que desestimó los motivos de queja hechos valer y confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo delegacional mencionada. 4.- En contra de dicha resolución el representante del Partido Acción Nacional interpuso Recurso de Reconsideración, habiendo conocido la Sala de Segunda Instancia del referido Tribunal Electoral, quien el veintiséis de julio próximo pasado pronunció resolución cuyos considerandos y resolutivos son del tenor siguiente: "PRIMERO.- La competencia para conocer y resolver el presente Recurso de Reconsideración, se surte en favor de esta Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, con base en lo dispuesto por los artículos 30, 32 y 90 fracción IV de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí; 1o. párrafo tercero, 51 párrafo segundo, 185, 186 fracción IV, 198, 199 y 202 fracción II de la Ley Electoral del Estado; y, 26 y 40 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- Toda vez que, la Sala Regional de Primera Instancia Zona Centro, reconoció la personalidad del C.M.R.S., como representante del Partido Acción Nacional dentro de los autos del recurso de Inconformidad número 08/97; con fundamento en lo dispuesto por el artículo 201 fracción I de la Ley Electoral vigente en el Estado, se tiene por legalmente acreditada la personalidad del promovente en el Recurso de Reconsideración que nos ocupa. TERCERO.- La resolución impugnada, se sustenta en las siguientes consideraciones: "CUARTO.- Los agravios que formula el Partido Acción Nacional promovente, son inconducentes. En efecto, del acto reclamado objeto de estudio se desprende que las consideraciones medulares por las que el Organo Electoral responsable expidió la constancia de mayoría y validez de la elección municipal de La Pila, San Luis Potosí al candidato propuesto por el Partido Revolucionario Institucional J.R.J., se hicieron consistir en lo siguiente: El 9 nueve de julio de 1997 mil novecientos noventa y siete, el Comité Municipal precitado llevó a efecto la sesión de cómputo y escrutinio de la elección de la delegación municipal de la Pila y al efecto; y, con fundamento en el artículo 177, fracción IV de la Ley Electoral local en vigor, declaro su validez, previo examen de los paquetes electorales de las casillas instaladas en la demarcación territorial de la aludida Delegación, de las cuales únicamente se efectúo el cómputo de cuatro actas de casilla correspondientes a las asignadas con el número 1121, 1123, 1124 y 1127, mismas que arrojaron como resultado de la votación total válida emitida a favor de los candidatos a Delegados Municipal de la Pila para el período 1997-2000, un total de 1,079 votos válidos, correspondiendo 471 al Partido Acción Nacional que representa un porcentaje del 43.65%; en tanto, el Partido Revolucionario Institucional obtuvo 584 votos equivalentes al 54.12% de la votación; así mismo el Nava Partido Político alcanzó 14 votos lo que hace un porcentaje de 1.29% y, el resto de la votación se dividió entre los Partidos del Trabajo y Demócrata Mexicano. El aludido Comité Municipal Electoral determino no realizar el cómputo de la votación de la casilla 1126 básica, ya que ésta carecía de toda las actas de la jornada electoral; igualmente tampoco efectuó la cuenta de las casillas 1122 básica y 1125 contigua, en razón de que no se recibieron los paquetes electorales correspondientes en tiempo; y, finalmente por decisión de la mayoría de los consejeros del aludido Organo Electoral se resolvió declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 1125 básica. Por su parte, el Partido Acción Nacional inconforme expresó que el acto que se recurre viola en su prejuicio lo establecido por el artículo 181, fracción I y III de la Ley Estatal Electoral, en razón de que a su criterio, contrario a la determinación a la que arribó el Organo Electoral responsable de la sesión de cómputo y escrutinio de elección de Delegado de la Pila, San Luis Potosí, celebrada el 9 nueve de julio de 1997 mil novecientos noventa y siete no se debió expedir la constancia de mayoría y validez al candidato del Partido Revolucionario Institucional J.R.J., en virtud de que el citado organismo electoral por una parte, declaró nulo el resultado de las casillas 1125 contigua y básica por no estar debidamente integrados los paquetes electorales respectivos, y por otra no efectuó el cómputo de las casillas 1122 básica y 1126 básica ante la falta de los paquetes electorales correspondientes, por lo que según afirma sólo se estabilizó el 50% de las casillas instaladas en la jurisdicción territorial de la delegación en comento, situación que a su opinión se debió declarar la nulidad de la elección conforme a lo dispuesto por el dispositivo legal en comento.- QUINTO.- En primer término, este Cuerpo Colegiado considera que es menester destacar que el Partido recurrente a través de los motivos de agravio que hace valer, deja de emitir alguno tendiente a justificar las supuestas irregularidades suscitadas durante el desarrollo de la jornada electoral que dieran origen a una causa de nulidad de la votación emitida en casilla conforme a lo expuesto por el artículo 180, fracción XII de la Ley Electoral vigente en el Estado; además de que en sus argumentos no esgrime ningún hecho, circunstancia ni acto que combata la legalidad o ilegalidad de los resultados asentados en el acta de escrutinio y cómputo emanada por el Comité Municipal de San Luis Potosí, mediante la que expidió la constancia de mayoría y validez al candidato del Partido Revolucionario Institucional postulado al referido cargo de elección popular, ya que sólo acompaño su ocurso el escrito de protesta que interpuso el 8 ocho de julio del año en curso ante el Organo responsable, documental que independientemente de su valor probatorio, resulta irrelevante entrar a su estudio, puesto que no guarda relación directa e inmediata con los razonamientos hechos valer en el recurso de mérito, pues si bien el escrito de protesta se presentó con el fin de impugnar un hecho originado durante el desarrollo del proceso electoral, suscitado en la casilla 1125 básica y contigua respectivamente; también lo es que mediante el acuerdo tomado por el Organo responsable el día 9 nueve de julio del presente año, declaró la nulidad del resultado de la votación emitida en la casilla 1125 básica por decisión de la mayoría de los Consejeros del ente en comento, y además determinó no efectuar el cómputo de la votación sufragada en la casilla 1125 contigua, en virtud de que el paquete electoral se entregó en forma extemporánea; circunstancia de la que se desprende entre el escrito de protesta y el recurso de inconformidad de mérito, no guardan ningún silogismo lógico entre la verdad conocida y la que se busca, de tal manera que al existir un manifiesto motivo de inconcordancia deviene la ineficacia jurídica de tal modo de convicción. En tanto, el Partido Acción Nacional recurrente en su concepto de violación se concreta a aducir que el Organismo Electoral responsable indebidamente otorgo la constancia de mayoría y validez de elección de Delegado Municipal de la Pila, San Luis Potosí, a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional, sin advertir que los resultados, asentados en el acta de escrutinio y cómputo llevada a cabo por el Comité Municipal Electoral responsable derivaron únicamente del cómputo de los votos sufragados en cuatro casillas de un total de ocho que integran la demarcación territorial de dicha Delegación, que representan el 50% de la votación de las casillas de esa jurisdicción, situación por lo que estima lo violatorio de lo dispuesto por los artículos 180 fracción XII y 181 fracciones I y III de la Ley Electoral vigente en el Estado; empero, a través de esas simples afirmaciones advierte con meridiana claridad que el recurrente no impugna los razonamientos substanciales y fundamentos legales en que el Organo Electoral responsable se fundó para sostener la legalidad del acto reclamado, en el sentido de que no se efectuó el cómputo del acta final de escrutinio de la casilla 1125 básica al haberse declarado la nulidad de la misma por decisión de la mayoría de los Consejeros del Comité referido, ni del resultado de la casilla 1126 básica en virtud de la existencia del faltante de todas las actas del paquete electoral
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