Sentencia nº SUP-REC-018-1997 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 16 de Agosto de 1997

JurisdicciónEstado de México
Número de resoluciónSUP-REC-018-1997
Fecha16 Agosto 1997
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
RECURSO DE RECONSIDERACION EXPEDIENTE: SUP-REC-018/97 Y ACUMULADO RECURRENTES: PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DE LA QUINTA CIRCUNSCRIPCION, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MEXICO MAGISTRADO PONENTE: J.J.O.H. SECRETARIOS: R.A.O.Y.H.D. BALBOA

México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto de milnovecientos noventa y siete.

VISTOS los autos de los expedientes acumuladosSUP-REC-018/97 y SUP-REC-035/97, formados con motivo de los recursos dereconsideración interpuestos, el primero por el PARTIDO DE LA REVOLUCIONDEMOCRATICA y el segundo por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL porconducto de sus representantes C.L.A.M.V. y C.J.C.S., respectivamente, para impugnar la sentencia de fecha dos deagosto de mil novecientos noventa y siete, emitida en el expedienteST-V-JIN-038/97 y acumulados, relativo a los juicios de inconformidad promovidospor el Partido Revolucionario Institucional y el Partido de la RevoluciónDemocrática, ante la Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominalcon sede en Toluca, Estado de México, y

R E S U L T A N D O

  1. El trece de julio de mil novecientos noventa y siete,el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante J.R.S., promovió juicio de inconformidad en contra de losresultados consignados en el acta de cómputo distrital, pidiendo la nulidad dela votación recibida en algunas casillas y, en consecuencia, la revocación delotorgamiento de la constancia de mayoría y validez para la elección dediputado federal por el principio de mayoría relativa, así como también lamodificación del cómputo para diputado federal por el principio derepresentación proporcional, correspondientes al 14 Distrito Electoral Federalen Atizapán de Zaragoza, Estado de México, las cuales no son materia deanálisis del presente recurso de reconsideración.

  2. El catorce de julio de mil novecientos noventa ysiete, el mismo Partido Revolucionario Institucional, por conducto de surepresentante J.C.R.S., promovió un segundo juicio deinconformidad para impugnar la declaratoria de validez de la elección dediputado de mayoría relativa y de elegibilidad de los candidatos que obtuvieronla mayoría de votos en las elecciones federales de mil novecientos noventa ysiete, en el 14 Distrito Electoral Federal en Atizapán de Zaragoza, Estado deMéxico, por las causales de nulidad establecidas en los artículos 75, párrafo1, inciso k), y 76, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema deMedios de Impugnación en Materia Electoral, solicitando se anule ladeclaración de validez "y en su caso se modifique el resultado delCómputo Distrital" (sic) de la elección impugnada.

  3. El catorce de julio de mil novecientos noventa ysiete, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de surepresentante L.A.M.V., promovió juicio de inconformidad encontra del resultado consignado en el acta de cómputo distrital de la elecciónde diputados de mayoría relativa, la declaración de validez de la mismaelección y, por ende, la entrega de la constancia de mayoría y validezcorrespondiente al 14 Distrito Electoral Federal en Atizapán de Zaragoza,Estado de México, argumentando, en esencia, por una parte, motivos de nulidadde votación recibida en casilla, y por otra, en lo que hace a la materia delpresente recurso de reconsideración, motivos de nulidad de la misma elecciónpor lo siguiente:

    EL PASADO 9 DE JULIO EL CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL NUM. 14 ENTREGO LA CONSTANCIA DE MAYORIA Y VALIDEZ A LA FORMULA REGISTRADA POR EL PARTIDO ACCION NACIONAL E INTEGRADA POR LOS CC. E.M.A. Y FELIPE DE J.M.C., PROPIETARIO Y SUPLENTE RESPECTIVAMENTE, PESE A QUE ESTA NO REUNIA LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD QUE ESPECIFICA EL ART. 55 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y 7, FRACCION PRIMERA, INCISO A, DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES COMO CONSTA EN EL ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LA SESION DE COMPUTO Y EN EL ACTA DEL CONSEJO DISTRITAL RELATIVA A LA DECLARATORIA DE VALIDEZ DE LA ELECCION DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA...

  4. Conoció de losjuicios de inconformidad anteriores la Sala Regional de la QuintaCircunscripción, con sede en Toluca, Estado de México, la que luego deregistrarlos, en el orden de promoción señalado, con los númerosST-V-JIN-038/97, ST-V-JIN-046/97 y ST-V-JIN-047/97, propuso y decretó suacumulación al primero de ellos, en la resolución de los mismos.

  5. La Sala Regional precisada en el Resultando queantecede dictó sentencia el dos de agosto de mil novecientos noventa y siete,cuyas consideraciones y puntos resolutivos relevantes, son los siguientes:

    ...

    CUARTO.- Del análisis integral que se hace de los escritos de demanda, de comparecencia del tercero interesado, del informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable y de las demás constancias de autos, se deduce que la cuestión planteada en el presente asunto consiste en determinar la declaratoria de validez de la elección de diputados de mayoría relativa y de elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de votos en las elecciones federales de mil novecientos noventa y siete, por causales de nulidad establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, solicitando los promoventes Partido Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, como consecuencia de lo anterior: "se revoque la declaración de validez expedida...Acta del Consejo Distrital relativa a la declaratoria de validez de la elección de diputados de mayoría relativa y de elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de votos en las elecciones federales; asimismo por otra parte también se impugna las votaciones recibidas en cada una de las casillas y como consecuencia el cómputo distrital; el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez , para la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa, así como también el cómputo para diputado federal por el principio de representación proporcional, otorgada la primera de ellas, en favor del Partido Acción Nacional".

    QUINTO.- En relación con los agravios que hace valer el partido actor respecto de la inelegibilidad de la fórmula de candidatos propuesta por el Partido Acción Nacional, esta Sala Regional, considera INFUNDADOS los mismos, en virtud de que en el caso concreto, la fórmula de candidatos a Diputados Federales del Partido Acción Nacional, sí cumplen con todos y cada uno de los requisitos establecidos en los artículos 55 y 59 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

    Aunado a lo anterior, cabe señalar que para que se dé el supuesto de suspensión de los derechos o prerrogativas de los ciudadanos, establecido en el artículo 38 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es necesario que se cubran los extremos de los siguientes elementos:

    1. - Que esté prófugo de la justicia.

    2. - Desde que se dicte orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal.

    Por lo tanto, esta S.R. estima que no le asiste la razón al Partido promovente, en virtud de que, si bien es cierto que existen órdenes de aprehensión giradas en contra de los candidatos a diputados, también lo es que éstos no se encuentran prófugos, toda vez que para poder considerar a una persona prófuga de la justicia es necesario que se encuentre huyendo, o que con sus actos evada la justicia, lo cual no está probado por el actor, y sí por el contrario, dichas personas han realizado una serie de actos que son de conocimiento público, específicamente los de la campaña electoral, tan es así que los electores que ejercieron su derecho al sufragio en el Décimo Distrito Electoral Federal de San Cristóbal Ecatepec, Estado de México, en su mayoría manifestaron su preferencia por los mismos, resultando triunfadores en la elección federal del día seis de julio del año en curso, además de no existir constancia expedida por autoridad competente que en forma expresa manifieste que se encuentran suspendidos los derechos político-electorales de los candidatos electos.

    A mayor abundamiento, dichos candidatos, tal y como obra en autos, estuvieron presentes el día nueve de julio del presente año, en la celebración del Cómputo Distrital y firmaron la Constancia de Mayoría y Validez otorgada a esa fórmula, como ganadora en ese Distrito de los comicios federales, lo que demuestra fehacientemente el interés de ejercer su cargo y como consecuencia el no sustraerse de la aplicación de la justicia, al no tener un comportamiento propio de un fugitivo ante los hechos y circunstancias ya aludidas.

    Por otra parte, esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación como máxima Autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y leyes secundarias, solamente le corresponde verificar si los candidatos a D.F. propuestos satisfacen o no, los requisitos establecidos por las disposiciones jurídicas de la materia Tribunal, y no así su situación jurídica como inculpado de la comisión de un delito. Con relación al agravio correlativo que se estudia, esta Sala sostiene que los argumentos en los cuales los basa el partido actor resultan INFUNDADOS, habida cuenta en el escrito de demanda la parte actora alega inelegibilidad del candidato suplente, apoyándose para ello en el impedimento contenido en el artículo 7.1.f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; dicho inciso establece: "No ser Presidente Municipal o titular de algún Órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, ni ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones, salvo que se separe del cargo tres meses antes de la fecha de la elección". En el caso a estudio el partido actor manifiesta, que el candidato suplente de la...

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